18 de agosto de 2026

ENFOQUE

ENFOQUE . Resocialización del delincuente: un deber frente a la sociedad

Desde esa perspectiva, el autor de esta nota aborda el sentido de la pena, las condiciones de las cárceles, las restricciones penitenciarias y la necesidad de limitar el uso de celulares dentro de los establecimientos.

Por Carlos P. Pagliere (h.) *

Hay una idea instalada en el discurso penitenciario que parece haberse convertido en una verdad indiscutible: que la finalidad de la pena consiste en resocializar al delincuente.

Esta afirmación, sin embargo, encierra un error conceptual. Una persona no ingresa a prisión porque necesite ser resocializada, sino porque cometió un delito y debe ser castigada.

Pena y prisión

La clave radica en no confundir la función de la pena con las finalidades propias de su ejecución penitenciaria. Se trata de planos muy diferentes.

La pena es el castigo jurídico por el delito cometido. Pero no se limita a hacer justicia: antes cumple una función preventiva a través de la amenaza penal. Al advertir que quien delinque será sancionado, la conminación penal procura disuadir la comisión del delito. La pena, por eso, no se contenta con castigar el hecho: busca prevenirlo.

La prisión, en cambio, es la institución en la que se ejecuta la pena privativa de libertad. Dentro de ese ámbito se procura, como finalidades subordinadas, garantizar la seguridad del establecimiento, prevenir nuevos delitos y favorecer la reinserción social del condenado.

Destinataria de la resocialización

La resocialización no es la función de la pena, sino una de las finalidades de la ejecución penal. Pero aquí aparece otro dogma penitenciario: la idea de que constituye un derecho del condenado. Tampoco esto se ajusta a la verdad. Si el destinatario de esta resocialización no es el preso, ¿para quién se resocializa al delincuente?

La propia denominación ofrece la respuesta. Resocializar significa preparar al individuo para volver a vivir en sociedad. Por eso, su propósito no puede ser exclusivamente individual. La resocialización beneficia al condenado, pero está pensada para su eventual regreso al medio libre y, por lo tanto, tiene una finalidad eminentemente social.

Incluso el Pacto de San José de Costa Rica -con jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- lo contempla en su artículo 5.6, al establecer que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad la "reforma y la readaptación social".

La resocialización, entonces, exige que el Estado proporcione condiciones y oportunidades reales al condenado para su regreso a la comunidad. Una cárcel sin educación, trabajo, capacitación o programas orientados a la reinserción frustraría una finalidad legítima de la ejecución penal.

Pero esas herramientas no existen para hacer más cómoda la vida del condenado ni para ampliar sus derechos por el solo hecho de haber delinquido. Están orientadas a que, cuando recupere su libertad, esté en mejores condiciones para vivir conforme a la ley y represente un menor riesgo para la sociedad.

Cárceles dignas y seguras

El Estado no puede desentenderse de las condiciones en que se ejecuta la pena. Debe garantizar que el condenado sea tratado con dignidad y que la privación de libertad no se transforme en una fuente de sufrimientos adicionales.

El artículo 18 de la Constitución Nacional dispone que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas". Pero no hay que confundirse: este pasaje no regula la pena, sino el lugar donde se cumple.

Cuando la Constitución establece que las cárceles son "para seguridad y no para castigo", no niega el carácter punitivo de la pena, sino que impide que las condiciones materiales del encierro agreguen sufrimientos que no forman parte de ella. Es decir, el condenado pierde la libertad porque esa es su pena; no para ser torturado ni humillado.

Esto desarma dos falacias opuestas: la de quienes aciertan al afirmar que la pena es un castigo, pero infieren erróneamente que por ello cualquier restricción o sufrimiento en la cárcel está justificado; y la de quienes creen, equivocadamente, que la función de la pena es resocializar y, por ello, pregonan que la cárcel debe imitar la vida en libertad.

Restricciones penitenciarias

La función punitiva de la pena permite comprender por qué la resocialización no puede desplazar las necesarias restricciones de seguridad penitenciaria.

La cárcel existe, ante todo, para ejecutar la pena privativa de libertad. La resocialización debe procurarse dentro de ese marco. Por eso, favorecer la reinserción no implica reproducir en prisión las condiciones de la vida en libertad.

De allí se derivan determinadas restricciones propias del régimen penitenciario, que serían inadmisibles para una persona libre: no se puede circular libremente, recibir cualquier objeto ni utilizar cualquier medio de comunicación.

Pero lejos de ser enemigas, la seguridad y la resocialización se necesitan mutuamente. Una cárcel segura y disciplinada no contradice la resocialización: la hace posible.

Por el contrario, en un establecimiento caótico, dominado por organizaciones criminales y atravesado por la violencia y la falta de disciplina, difícilmente puedan funcionar de manera eficaz los programas de educación, trabajo y reinserción.

Prohibición de celulares

Está vedado a los presos tener armas en sus celdas. No se trata de un castigo adicional, sino del cumplimiento del mandato constitucional de que las cárceles son "para seguridad". Con la misma lógica, la protección de la cárcel y de la sociedad exige prohibir la tenencia personal de celulares.

La persona privada de libertad, por razones humanitarias, tiene derecho a mantener vínculos familiares. También, por la garantía de defensa en juicio, tiene derecho a comunicarse con su abogado. Pero nada de esto implica necesariamente la tenencia de un smartphone con acceso privado e irrestricto a Internet.

El Estado debe garantizar medios efectivos de comunicación compatibles con la seguridad penitenciaria. La tenencia de dispositivos personales no cumple este requisito.

Los celulares pueden representar un grave riesgo para la seguridad extramuros, ya que permiten continuar desde el interior del establecimiento actividades delictivas en perjuicio de la sociedad: extorsionar, amenazar a víctimas, coordinar estafas o impartir órdenes a integrantes de organizaciones criminales.

Los celulares también pueden representar un grave riesgo para la seguridad intramuros: miles de internos comunicándose simultáneamente y sin control pueden facilitar la coordinación de revueltas y motines.

El debate, por lo tanto, no es si la persona privada de libertad puede comunicarse, sino si tiene derecho a hacerlo mediante un dispositivo personal.

La respuesta es negativa. Al estar sometida a un régimen de privación de libertad, el Estado está facultado -y, en materia de seguridad, obligado- a prohibir la tenencia personal de celulares dentro de los establecimientos penitenciarios.

Frente a esta conclusión, suele proponerse una alternativa intermedia: permitir la tenencia de celulares sujeta a protocolos. No es una solución realista. Las restricciones son fácilmente burladas: pueden coexistir varios dispositivos -el declarado y otros clandestinos-, utilizarse múltiples chips y encubrirse el uso delictivo bajo el disfraz de llamadas familiares o del uso recreativo.

Prohibir el celular no vulnera la resocialización. Para estudiar, aprender un oficio o hablar con la familia no se necesita un smartphone. De hecho, es exactamente al revés: el uso personal de celulares puede atentar contra la resocialización. Una cárcel que mantiene intacto el vínculo operativo del preso con la delincuencia exterior no lo prepara para volver a vivir conforme a la ley: le permite seguir delinquiendo desde adentro.

Libertad anticipada

La relación entre resocialización y libertad anticipada muestra con mayor claridad todavía que la resocialización no puede ser concebida exclusivamente como un derecho del condenado.

Cuando el reo pretende acceder a salidas anticipadas, ya no basta con invocar el derecho a resocializarse: debe acreditarse que aprovechó las oportunidades ofrecidas durante la ejecución de la pena y que su evolución permite formular un pronóstico favorable de reinserción. En esta dimensión, la resocialización aparece claramente como un deber hacia la sociedad.

Las libertades anticipadas no se conceden exclusivamente en beneficio del condenado. Detrás hay también un interés social: es mejor liberar anticipadamente a un interno resocializado que liberar a un interno recalcitrante al agotar su condena. Por eso, la salida anticipada no es un regalo: es un incentivo que brinda la sociedad al penado para procurar una reinserción sin nuevos ilícitos.

Este esquema no es una construcción meramente teórica: se encuentra recogido en las leyes de ejecución penal nacional y provincial, que condicionan el avance hacia fases de mayor libertad -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional- a evaluaciones criminológicas o pronósticos de reinserción social que sean favorables.

Resocialización como deber

Delinquir no puede generar nuevos derechos frente a la sociedad. Impone, antes que nada, obligaciones adicionales.

La privación de libertad es precisamente la consecuencia de haber violado las reglas que permiten la convivencia. Por eso, las herramientas de resocialización deben entenderse en función de esa finalidad social: preparar al condenado para que pueda volver a vivir sin cometer delitos.

Si el condenado demuestra una adecuada resocialización, podrá acceder a los beneficios carcelarios y liberatorios que la ley contempla. Si no, deberá pagar su deuda con la sociedad hasta el último día de la condena.

De ahí la verdadera fórmula: la resocialización debe ser entendida, antes que como un beneficio del delincuente, como un deber frente a la sociedad.

* Juez en la Cámara Penal de Azul. Autor de "Nueva teoría del delito" (15 tomos). Miembro de Usina de Justicia.

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