20 de octubre de 2013

. EL NUEVO RÉGIMEN DE SERVICIO DOMÉSTICO

OCTAVA ENTREGA

Enfermedades y Accidentes inculpables (no derivados del trabajo) que sufra la trabajadora. Licencias pagas por el empleador/a. Aviso. Control médico por la patronal. Conservación del empleo vencida la licencia. Reincorporación de la trabajadora incapacitada. Despido de la trabajadora que se halla con licencia por enfermedad.


EL DATO:
El contenido de la sección tendrá únicamente carácter informativo y no puede en ningún caso considerarse como asesoramiento legal integral y definitivo o de otra naturaleza, debiendo el usuario contactarse personalmente con un profesional abogado o de otra especialidad. Diario EL TIEMPO no se responsabilizará por las respuestas ni garantizará en modo alguno las mismas, como así tampoco será responsable por las decisiones de los lectores tomadas a partir de ellas).

PLAZOS DE LICENCIA PAGA POR EL EMPLEADOR/A. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho de la trabajadora a percibir la remuneración por los plazos previstos, estando la trabajadora enferma o accidentada, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

AVISO AL EMPLEADOR. CONTROL MÉDICO EMPRESARIO. La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo. Se aconseja, que este aviso no se haga personalmente, porque luego puede desconocerse la veracidad del mismo por parte de la empleadora, que puede aducir que el aviso nunca le fue dado. Por ello, lo mejor es que el aviso lo de otra persona (si no es familiar directo de la empleada mejor) que pueda declarar como testigo en caso de duda, que dio el aviso en tiempo y forma, ya que la ley de Contrato de Trabajo de aplicación subsidiaria, establece que mientras no se dé aviso se pierden los salarios, aunque esté enfermo, salvo que se halle imposibilitado de avisar y la gravedad de la dolencia pueda ser probada posteriormente sin lugar a dudas. Pero si se trata de una simple indisposición estomacal o de un estado gripal, difícilmente pueda probarse en el futuro y se perderán las remuneraciones de los días faltados. Esta obligación, la impone la ley, para permitir al Patrón/a que envíe un médico de su confianza, para constatar si la trabajadora se halla realmente enferma. Y para ello necesita saber si la misma se halla guardando reposo en su propio domicilio, en algún hospital o Centro de Salud, o en el domicilio de algún familiar que la cuide (por Ejemplo: En casa de su madre, o de una hermana/o). Además deberá acompañar un certificado médico firmado por un profesional matriculado, que contenga la fecha y hora que fue atendida, el Diagnóstico de la enfermedad que padece, el tratamiento médico que le fue indicado, los días de reposo que debe guardar y si este reposo es solo de tipo laboral o si debe guardar cama, durante la recuperación de la patología que la afecta. Dicho certificado se aconseja que sea por duplicado (se le saca una fotocopia) para que uno de ellos se lo quede el empleador/a y el restante la trabajadora debidamente firmado por la patrona dejando constancia de que lo recibió, haciéndose constar el día y la hora de la entrega (todo ello para evitar futuros conflictos si se negara la entrega y recepción del certificado en oportunidad posterior, ante un reclamo del pago de los días de licencia, o ante una presentación administrativa ante el Ministerio de Trabajo o Judicial , ante el Tribunal del Trabajo). En el caso de discrepancia entre el médico de la trabajadora y el médico de la empleadora, deberá decidir el médico del Ministerio de Trabajo o una Junta Médica convocada al efecto.

REMUNERACIÓN. La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos que puede faltar con licencia por razón de enfermedad.

CONSERVACIÓN DEL EMPLEO. Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria. (Según Ley de Contrato de Trabajo aplicable subsidiariamente).

REINCORPORACIÓN. Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral de la trabajadora y ésta no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar a la trabajadora media indemnización por despido, igual a medio mes de sueldo por cada año de antigüedad.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica de la trabajadora, estará obligado a abonarle una indemnización por despido igual un mes de sueldo por cada año de antigüedad.
La misma indemnización completa por despido, corresponderá, cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para la trabajadora. (Según Ley de Contrato de Trabajo aplicable subsidiariamente).

DESPIDO DEL TRABAJADOR. Si el empleador despidiese a la trabajadora durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de la licencia, o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador. (Según Ley de Contrato de Trabajo aplicable subsidiariamente).

ENFERMEDAD INFECTOCONTAGIOSA. En caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada/o.

 

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