3 de noviembre de 2013

. EL NUEVO RÉGIMEN DE SERVICIO DOMÉSTICO

DÉCIMA Y ÚLTIMA ENTREGA

Motivos de finalización del contrato de trabajo: despido, renuncia, muerte, jubilación, abandono de trabajo, incapacidad permanente y definitiva.


EL DATO:

El contenido de la sección tendrá únicamente carácter informativo y no puede en ningún caso considerarse como asesoramiento legal integral y definitivo o de otra naturaleza, debiendo el usuario contactarse personalmente con un profesional abogado o de otra especialidad. Diario EL TIEMPO no se responsabilizará por las respuestas ni garantizará en modo alguno las mismas, como así tampoco será responsable por las decisiones de los lectores tomadas a partir de ellas).

El contrato de trabajo de la empleada de casas particulares, finalizará por los siguientes motivos:

a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente (Ante el Tribunal del Trabajo o ante el Ministerio de Trabajo). Se considera igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de la relación laboral.(por Ejemplo que la trabajadora deje de concurrir por más de un mes a su trabajo sin alegar enfermedad ni causal justificativa alguna y no reclame remuneraciones, y la patrona no la intime para que regrese y se reintegre y tampoco le pague el sueldo).

b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad con el Documento de Identidad del trabajador (DNI, LE o LC ).

c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente (para la jubilación) tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida para el despido sin causa (O sea que correspondería medio mes de sueldo por cada año de antigüedad o fracción mayor de 3 meses)

d) Por jubilación de la empleada/o. Cuando la trabajadora reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones jubilatorias, el empleador podrá intimarla a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la trabajadora obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.

e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la establecida para el despido sin causa (O sea que correspondería medio mes de sueldo por cada año de antigüedad o fracción mayor de 3 meses)
Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo.

f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo caso, el personal tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la establecida para el despido sin causa (O sea que correspondería medio mes de sueldo por cada año de antigüedad o fracción mayor de 3 meses).

g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin justificación; En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor de un año .
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo. Y también en ese caso (falta de prueba) deberá abonarse a la trabajadora la indemnización por falta de preaviso (10 días de sueldo si la antigüedad es menor de un año y 30 días de sueldo, si fuese mayor).


h) Por despido con justa causa efectuada por el empleador, en los casos de inconductas graves, o incumplimientos graves y reiterados de las obligaciones que tiene la trabajadora que configuren injuria (ofensa) grave que no consienta la prosecución de la relación. Si el empleador puede probar tales faltas, no deberá abonar indemnización alguna; pero si no las logra probar ante un Tribunal Judicial, tendrá que pagarle a la empleada la indemnización por despido incausado (equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo). Y también en ese caso (falta de prueba) deberá abonarse a la trabajadora la indemnización por falta de preaviso (10 días de sueldo si la antigüedad es menor de un año y 30 días de sueldo, si fuese mayor) .También puede la trabajadora darse por despedida, ante el incumplimiento por la patrona del pago del sueldo o por haberla ofendido agrediéndola de palabra o de hecho por ejemplo. En dichos casos, si la trabajadora logra probar ante un tribunal judicial que la ofensa existió, le corresponde cobrar las mismas indemnizaciones que se refieren en el párrafo anterior.

i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá entenderse inferior a dos (2) días hábiles. (para ello deberá la patronal enviarle un telegrama a su domicilio pidiéndole la reincorporación a sus tareas habituales. Si la trabajadora responde la comunicación con otra pieza postal (necesariamente por escrito) dando explicación y razones de su ausencia al trabajo, no puede considerarse que ha hecho abandono del mismo. Si las explicaciones no son suficientes o razonables, podrá la empleadora descontarle los días faltados, y si la trabajadora insiste en seguir faltando podrá despedirla por incumplimiento de sus tareas, a las que se obligó al contratar.

j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente (posterior) a la iniciación de la prestación de los servicios, se operará de la siguiente forma :
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a la obligación de otorgar tareas pasivas compatibles con la incapacidad que afecta a la trabajadora, por causa que no le fuere imputable, deberá abonar a la trabajadora media indemnización por despido.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica de la trabajadora, estará obligado a abonarle una indemnización íntegra, igual a la establecida para el caso de despido incausado.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para la trabajadora, el empleador deberá abonarle también una indemnización íntegra, igual a la establecida para el caso de despido incausado.

Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación laboral con el empleador.

Agravamiento de la indemnización por despido por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización por despido que se describiera precedentemente (equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, no pudiendo en ningún caso ser menor a un (1) mes de sueldo) se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.(Caso de la empleada EN NEGRO o DECLARADA EN AFIP POR MENOS HORAS DE LAS QUE CUMPLE).
Deber de preavisar la finalización del contrato laboral. Plazos. El contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o por su antigüedad en el empleo.
El preaviso deberá darse con la anticipación siguiente:

a) Por parte de la empleada/o deberá notificar con antelación de diez (10) días;

b) Por el empleador, el aviso de despido deberá darse con diez (10) días de antelación cuando la antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.

Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá abonar a la trabajadora una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos referidos (10 o 30 días en función de la antigüedad del personal despedido).

Los plazos referidos, correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización del mes en que se produjo el despido. En buen romance : quien despide, debe notificarlo el último día del mes, y caso contrario deberá abonar el mes entero como si se hubiera trabajado, además de las indemnizaciones por falta de preaviso y por despido incausado.

Cuando la patronal otorgara el plazo de preaviso, el personal sin retiro gozará de diez (10) horas de licencia semanales remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas. Desde el próximo domingo abordaremos el tema "Nuevo régimen del trabajo agrario", en varias entregas.

 


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