1 de mayo de 2026

VÍCTOR BASILE

VÍCTOR BASILE . Ley de Modernización Laboral, aspectos relevantes

El abogado laboral hace un análisis de los puntos más conflictivos de esta nueva Ley que entre en vigente el pasado 6 de marzo cuando fue publicada en el Boletín Oficial y que tiene varios pedidos de nulidad ante las distintas instancias de la Justica.

La denominada Ley de Modernización Laboral, fue publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo del 2026 con el n° 27.802, introduciendo cambios significativos en ley de Contrato de Trabajo, aprobada por Ley 20744 en 1974.

A los efectos de plantear los aspectos que resultan más relevantes, resulta necesario definir que entendemos por trabajo, cómo surge el derecho del trabajo, en qué contexto histórico se regula en Argentina, para posteriormente indicar aspectos relevantes el contexto actual de la Ley 27.802.

Finalmente, se harán comentarios finales, a fin de que el lector pueda sacar sus conclusiones.

Concepto de Trabajo Humano. Origen del Derecho del Trabajo en Argentina

Partiendo del concepto de Grisolía podemos definir al trabajo humano como toda actividad realizada por el hombre, con su esfuerzo físico e intelectual, que produce bienes y servicios y que tiene por objeto convertir las cosas, es decir, transformar la realidad.

El trabajo como tal existe desde que el hombre es hombre, pero el Derecho del Trabajo es algo reciente, y aparece como una reacción para proteger al hombre, de una forma de trabajo, que es el trabajo prestado en relación de dependencia, que aparece con la Revolución Industrial, y en el que hay subordinación técnica, económica y jurídica del trabajador respecto del empleador, pero que es un trabajo libre, en el sentido de que el trabajador puede celebrar o finiquitar el contrato de trabajo o no.-

En 1974 la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo concentra toda una cantidad de temas, antes tratados de manera dispersa, y les da una sistematización. Esta normativa representó un hito para la historia del movimiento obrero, para la configuración del derecho laboral argentino consagrándose el derecho a la justicia social efectiva con una mirada de protección progresista de derechos para la clase trabajadora.

Este contrato de trabajo, se entendía celebrado por tiempo indeterminado, el trabajador ingresaba a laborar para una empresa y laboraba y "soñaba" con poder jubilarse en el mismo trabajo.

Este contrato se encontraba enmarcado en los principios In dubio pro operario, continuidad del contrato, irrenunciabilidad de derechos, primacía de la realidad, buena fe, principio de gratuidad y justicia social, que tendían a equilibrar la relación laboral.

La realidad es muy distinta hoy, a pesar de que la presunción del contrato de trabajo a tiempo indeterminado continua vigente. Por un lado, la informalidad laboral ronda 44%, y cerca de un 12 % de la población ocupada tiene otro empleo para sumar ingresos, la población bajo la línea de pobreza alcanza al 28,2 % en el segundo semestre del 2025, la actividad económica se retrajo un 2,6%; por otra parte, nos encontramos con empresas despersonalizadas, descentralizadas que tienen su establecimiento en el lugar que ocasiona menores costos, entre otros aspectos.

Nos encontramos de golpe averiguando que es la "estanflación", la cual puede ser definida como fenómeno estructural caracterizado por la existencia de alta inflación y estancamiento económico.

En este escenario, nuevamente "el costo laboral", y la "industria del juicio laboral", aparecen reiteradamente referenciados como la causal del estancamiento que, con el beneplácito del Fondo Monetario Internacional, pregonan la necesidad de una reforma laboral para salir de esta crisis.

Aspectos novedosos y controvertidos de la Ley

Entre los aspectos más novedosos se encuentran:

a) Exclusión de aplicación de la normativa laboral a los prestadores independientes de plataformas tecnológicas: es claro que hoy la promesa de trabajar sin jefes, con horarios flexibles, administrando a gusto tiempos y esfuerzos, se presenta como una panacea. Sin embargo, se enfrenta con una realidad de precarización, bajos salarios y explotación laboral.

La Jurisprudencia se ha pronunciado sobre la dependencia laboral del trabajo en estas plataformas, así la Suprema Corte de Justicia Bonaerense dejó firmes multas por infracciones laborales de plataformas digitales Rappi Argentina S.A.S. y Repartos Ya S.A. (Pedidos Ya).

b) Derogación del Principio pro operario en la prueba: esta normativa recaía sobre la apreciación de la prueba, aplicándose en contexto de incertidumbre o duda en relación con los hechos y a la resolución de un caso judicial determinado. Ahora aparece solamente contemplado como agrupamiento por instituciones, es decir que en vez de analizar cada normativa si es más o menos favorable al trabajador se hará por instituciones (tales como vacaciones, jornada, etc).

c) Derogación como pauta de interpretación y aplicación de la justicia social (art. 11): en principio los Jueces no podrán aplicarlo para resolver una cuestión litigiosa. Sin embargo, conviene recordad que dicho principio se encuentra vigente en el preámbulo de la Constitución Nacional al asegurar el bienestar general para todos los ciudadanos, así como también se encuentra establecido en el art. 75 inc. 19 al referirse a las atribuciones del Congreso ("Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social").

d) Beneficio de gratuidad - Pluspetición inexcusable (art. 10): dispone que "En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante".

Que el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita se encuentra consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional, por lo cual quienes nos dedicamos al ejercicio profesional de la abogacía, lo podemos realizar bajo la protección de un precepto de la mayor jerarquía normativa. La manda constitucional establece el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, el cual permite que, quien se dedica al ejercicio profesional de la abogacía, lo haga bajo la protección de un precepto de la mayor jerarquía normativa.

La posibilidad de responsabilizar de manera directa a quienes litigamos en el Fuero del Trabajo por consideraciones objetivas en "caso de sobreestimación de los créditos reclamados", no hace más que desvirtuar el ejercicio profesional amparándose en "la industria del juicio laboral". Expresiones que carecen de sustento fáctico, más aún cuando por ej. el Tribunal de Trabajo de Azul ha indicado recientemente que el 70 % de las causas del Tribunal son apelaciones de resoluciones de comisiones médicas.

Por lo cual no se entiende este ensañamiento con quienes procuramos la estricta defensa de los derechos consagrados en la Constitución Nacional.

Que este artículo, ha derivado en diferentes planteos judiciales de inconstitucionalidad en la tesitura de que se vulnera así el ordenamiento constitucional, coaccionando a los profesionales del derecho al importar un cercenamiento de ejercer libremente la profesión, so pena de hacerse solidariamente responsables por el pago de costas procesales, sin que se requiera una conducta temeraria y maliciosa pues, el criterio de pluspetición ahora es objetivo.

Existen diferentes precedentes judiciales, en los cuales a pesar de las derogaciones de las multas laborales (Ley 24013, 25323, 25345), se ha otorgado la indemnización en virtud de la reparación de daño ocasionado, habiendo solamente dejado de presumirse su existencia. Por ello, este artículo luce cuestionable puesto que conforme su redacción se podría condenar al letrado por reclamar con sustento en normas derogadas, aunque tuvieran acogida en la Jurisprudencia.

e) Teletrabajo - Derogación: el teletrabajo constituye una modalidad de prestación laboral caracterizada por la realización de tareas fuera del establecimiento del empleador, mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación.

Hablando de modernización laboral, pareciera una clara contradicción su desregulación.

Al derogarse la normativa específica, esta modalidad se rige por las disposiciones generales de la LCT, afrontando el trabajador todos los costos que su tarea por fuera de la instalación empresarial se requiera sin compensación de gastos, así como el derecho a la desconexión digital.

f) Vacaciones: en el nuevo régimen las vacaciones. Se establece posibilidad de disposición de las partes por mutuo acuerdo por fuera del período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de abril de año siguiente. Se reducen plazos de aviso, se pasa de 45 días a 30 días.

Se establece, además, y esto es lo más llamativo que se puede convenir el fraccionamiento siempre que cada uno de los tramos no sea inferior a siete días.

Las vacaciones están diseñadas para la recuperación psicofísica del trabajador, siendo una norma de orden público que no puede ser sustituida por dinero, salvo en caso de extinción del contrato.

¿Si el empleador puede fraccionarlas, cuál sería la razón para no sustituirlas por dinero?

g) Horas extras - Artículo 197 bis: "el empleador y el trabajador podrán acordar voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, consignando la naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites, especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral".

Se permite cambiar tiempo por descanso, lo cual no es novedoso en nuestra legislación, puesto que se permitía en la modalidad contractual de trabajo por equipos. Sin embargo, se elimina la facultad que tenía el trabajador de incrementar sus ingresos por la realización de horas extras al 50% y/o al 100%, conforme al día laborado.

Lo novedoso es que se pueda realizar a nivel individual a través de un convenio. Surgen interrogantes respecto a la paridad de condiciones de negociación, la forma de instrumentación, sobre cómo se tornará operativo el registro de horas y la compensación.

h) Modificación del régimen indemnizatorio: la regla establecida en el art. 245 de la LCT disponía que se pagaría un mes de sueldo por cada año de servicio, o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

En la nueva normativa se excluye expresamente el sueldo anual complementario del cálculo, además de definirse que se entiende por habitual y normal.

La Suprema Corte de Justicia tiene dicho que el SAC debe ser incluido en la indemnización del art. 245 en razón de tratarse de un salario diferido.

Por otra parte, se dispone que mediante convenio colectivo de trabajo "Las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador". Este fondo de cese laboral se encuentra previsto también en el régimen de la construcción.

La ventaja que tiene este sistema es que no se necesita probar la causa, al extinguirse la relación de trabajo el empleador contará con cierta suma de dinero, que de realizar una disolución del vínculo laboral por mutuo acuerdo no lo tendría.

No debemos olvidar que en nuestra Constitución se protege al trabajador contra el despido arbitrario, no se prohíbe el despido, pero se lo considera ilícito. Esta ilicitud el legislador la encuentra saneada con el pago de una indemnización que tiene una función reparadora del ilícito y disuasoria para el empleador.

Por ello, se generan interrogantes. ¿cumple el fondo de cese laboral con la función disuasoria?; al ser un fondo que percibiría el trabajador en razón de la extinción del vínculo, ¿dejaría de considerarse la ruptura como un acto ilícito?

i) Actualización y repotenciación de créditos laborales: la nueva normativa establece que los créditos serán actualizados por la variación que resulte del índice de precios al consumidor (IPC) con más un interés del 3% anual.

El sistema legal argentino, a partir de la Ley 23.928 de Convertibilidad y su continuidad a través de la Ley 25.561, mantuvo una prohibición genérica de indexación que, en la práctica, forzaba a los acreedores laborales a percibir sumas nominales que el transcurso del tiempo y la inflación devoraban. Este fenómeno de "pulverización" del crédito afectaba de manera directa la naturaleza alimentaria de las indemnizaciones y salarios, vulnerando la garantía de protección contra el despido arbitrario consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

La aplicación de la Ley 27.802 en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires debe dialogar con los precedentes de la Suprema Corte de Justicia provincial (SCBA), especialmente el fallo "Barrios" de abril de 2024. En dicho precedente, la SCBA declaró la inconstitucionalidad sobreviniente de la prohibición de indexar, permitiendo la actualización de créditos por IPC o CER más una tasa pura, fundamentándose en la necesidad de resguardar el valor real de las indemnizaciones frente a la inflación persistente, la cual se fija normalmente en un 6%.

Claramente representa un avance para jurisdicciones en las que se seguía aplicando tasa pasiva digital, pero distorsiva para provincia de Buenos Aires.

Actualización de los créditos laborales: la Ley 27.802 introduce un régimen diferenciado para los juicios en trámite que aún no cuentan con sentencia definitiva a la fecha de su vigencia. El artículo 55 establece que estos créditos se actualizarán mediante intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva del Banco Central, pero sujetos a límites estrictos 1:

Tope Máximo (Techo): el resultado no podrá superar al que daría aplicar la fórmula IPC + 3% anual.1

Límite Mínimo (Piso): el valor final no podrá ser inferior al 67% del cálculo obtenido mediante la fórmula IPC + 3%.1

Este esquema de "piso y techo" ha despertado una intensa crítica doctrinaria. El argumento central de la inconstitucionalidad reside en que la ley discrimina al trabajador basándose únicamente en el estado procesal de su reclamo. Un crédito nacido de una relación extinguida antes de la ley, pero que ya fue judicializado, recibiría un tratamiento potencialmente más gravoso (con una posible quita del 33% si se aplica el piso del 67%) que un crédito idéntico que se judicialice con posterioridad a la norma.22

Además, se alega que el legislador no puede castigar el ejercicio del derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (Art. 18 CN). La imposición de una quita legal sobre un crédito alimentario vulneraría el principio de progresividad y el carácter irrenunciable de los derechos laborales consagrados en los artículos 12 de la LCT y 14 bis de la Constitución Nacional.22

j) Pago de costas: se establece la posibilidad de pagar en 6 cuotas mensuales, consecutivas, ajustadas conforme a tasa del consumidor (IPC) con más un interés del 3% anual, y en el caso de las Medianas y Pequeñas Empresas la cancelación podrá ser realizada en hasta doce cuotas mensuales y consecutivas.

No debe olvidarse que el acreedor del pago es el trabajador, y si este presta conformidad con la metodología no habría cuestionamientos.

No puede el justiciable apartarse de lo que peticione el trabajador, puesto que el salario tiene carácter alimentario.

Comentarios finales

A criterio de quien suscribe la Ley 27802 no tiene nada de moderna. Se insiste en el alto costo laboral, en la previsibilidad de los empleadores, en generación de mayores puestos de trabajo con la reforma, pero la realidad dista en mucho de ello.

En nuestro país el sistema de control de constitucionalidad es difuso, por lo cual cualquier Juez tiene la facultad y el deber de expedirse.

En el escenario actual se han planteado medidas cautelares solicitando la suspensión de una gran cantidad de artículos, teniendo acogida favorable en un Juzgado de Primera Instancia, y rechazo de la cautelar en una segunda instancia.

Por otra parte, son innumerables los planteos de inconstitucionalidad contra esta normativa, que en algún momento llegaran al análisis de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Mientras tanto, se genera mayor incertidumbre respecto a normativa aplicable, a criterios judiciales, y una mayor litigiosidad, que claramente no cumple con los fines al menos discursivos indicados en la Ley.

Entendemos que cualquier reforma de envergadura como la actual, debió realizarse con el mayor consenso y análisis posible.

Entendemos que la sentencia definitiva que oportunamente se dicte deberá tener en cuenta:

El art 14 Bis de la Constitución Nacional: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial".

Convenios con OIT vigentes

Principio de progresividad de las normativas laborales y previsionales.

Principio de Primacía de la realidad por sobre las formas que adopten las partes.

Criterios Jurisprudenciales sentados entre otros en autos; Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A.; Aníbal Raúl Pérez c. Disco S.A., entre otros precedentes sumamente valiosos.

Las reglas constitucionales no son meras promesas; sus regulaciones deben seguirse hasta sus últimas consecuencias, ello coadyuvará para establecer el grado de ordenación de una comunidad de ciudadanos libremente iguales que aspiran a ser, también, socialmente iguales; sin perder como horizonte que el trabajador es un ser humano de preferente tutela constitucional.


El letrado señaló que "se insiste en el alto costo laboral, en la previsibilidad de los empleadores, en generación de mayores puestos de trabajo con la reforma, pero la realidad dista en mucho de ello".


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