28 de junio de 2015

Despido. Carácter recepticio.
Escribe: Dr. Aníbal Bocchio (*)
EL DATO:
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Los fallos de la Corte son terminantes en cuanto a que mientras la carta que comunica el despido no llegue a la esfera de conocimiento del destinatario, el mismo no tiene ningún valor legal, y se considera como vigente el contrato laboral. Y se entiende por esfera de conocimiento, el lugar donde pernocta (donde duerme) o donde maneja sus negocios, por lo que es tan válida la carta que llega al domicilio particular como la que llega al negocio donde tiene su administración el destinatario. La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, ha dicho al respecto : “En razón del carácter recepticio de la comunicación de la decisión de extinguir el vínculo laboral, aún sin expresión de causa, el acto rescisorio del empleador se consuma una vez que llega a la esfera jurídica del empleado la voluntad en ese sentido de la otra parte.” (Suprema Corte de Justicia BA, L 52679, S, 7-9-1993, “Lemma, Miguel Ángel c/ Escuela Primaria Monseñor Alberti s/ Despido, etc.”, Suprema Corte de Justicia BA, L 78853, S, 7-7-2004, “Merlo, Pablo Ulises y otro c/ Editorial El Atlántico S.A.I.C. s/ Cobro de haberes e indemnización”); “Habiendo quedado como cuestión litigiosa a resolver en el veredicto la forma como se extinguieron los vínculos laborales, no incurre en violación del principio de congruencia el Tribunal del Trabajo que se limita a determinar que por el carácter recepticio que tiene la comunicación del despido éste quedó configurado en el momento en que la primera notificación llegó a la esfera de conocimiento del destinatario.” (Suprema Corte de Justicia BA, L 41024, S, 7-2-1989, “López de Echeverría, Celia y otro c/ El Grafito S.R.L. s/ Indemnización”,).
Invalidez del despido verbal
Cuando un empleador le dice verbalmente a un trabajador, desde mañana no vengas más a trabajar porque estás despedido, el empleado no debe obedecer esta orden hasta que la misma no sea dada por escrito y preferentemente mediante una pieza postal del Correo Argentino. Así lo enseñaba el profesor José Ramírez Bosco, en su obra “Manual del despido” diciendo: “El despido es un acto de voluntad unilateral pero recepticio” (Alonso Olea, Justo López, Krotoschin, CNAT 21/10/80 publicada en DT 1981-Pág. 267) …Aunque unilateral el despido es un acto que para tener efectos requiere conocimiento de la otra parte, lo que en esencia no es sino la adaptación específica de un criterio jurídico general…”, Luego, sigue diciendo : “La forma escrita que exige la ley para la notificación del despido en la propia Ley de Contrato de Trabajo… parece una forma obligatoria para la existencia misma del acto como cuando el Art. 976 del C.C. dispone que a falta de cierta forma obligatoria “no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo”, de modo que EL DESPIDO NOTIFICADO VERBALMENTE NO ES QUE NO SE PUEDA PROBAR, SINO QUE NO EXISTE”.
Al respecto es conteste con el Art. 243 de la LCT la jurisprudencia interpretativa de la Corte que se ha expedido en los mismos términos: (SUPREMA CORTE BA, 23/12/85 en el juicio "Dimarco c/ Cayetano Caruso SA" DT 1986-A-840; SUPREMA CORTE BA, 07/09/93 en el juicio "Lemma c/ Escuela Alberti" en DJBA 145-5855 y SUPREMA CORTE BA, 12/04/94 en el juicio "Ayale c/ Calzados Ferraro SA").-
TELEGRAMA REHUSADO: SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS: Lo expuesto nos pone ante la situación de comunicaciones telegráficas que no han sido receptadas por el destinatario por su exclusiva culpa y en este sentido ya lo tiene resuelto la doctrina y la jurisprudencia en casos similares. Así diremos que: “No se exige que el destinatario (trabajador o empleador) tenga conocimiento efectivo de la notificación. Basta que ésta entre en la esfera de conocimiento del denunciado, y que éste, con una diligencia normal pueda haber tomado conocimiento del mensaje. Si el destinatario no ha cumplido con su carga de diligencia, y por esa causa no recibe la notificación, ésta debe considerarse como legalmente recibida, produciendo el efecto cancelatorio y extintivo querido por el declarante. Es decir, en síntesis, que la declaración de la denuncia (denuncia expresa) produce sus efectos jurídicos cancelatorios cuando la comunicación o notificación de la misma entra en la esfera de conocimiento del denunciado, de modo tal que razonablemente se pueda considerar que esté, obrando con un cuidado, diligencia y buena fe, haya podido tomar conocimiento del mensaje expedido (LT. Vol. XXVI-B Pág. 584), así lo expresa Juan Carlos Fernández Madrid, en “Legislación del Trabajo” Vol. XXVIII-A pág. 317.- Cfr. Diego J. “De la notificación en el derecho del trabajo”, LT XXVI-589; Monzón, M.D. “El Acto Unilateral Recepticio en el Contrato de Trabajo”, DT XXV-419; Fernández Madrid Juan C. “Las Comunicaciones entre las partes” LT. XXVIII-313).- También diremos que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causa Nº 44.530 del 14-08-90 “Paret Ernesto David c/Torto Domingo s/Despido” ha resuelto que: “Las comunicaciones telegráficas tienen el carácter de recepticias, es decir que se perfeccionan cuando llegan a la esfera jurídica de su destinatario”. Véase que la Corte no habla de conocimiento efectivo del contenido de la comunicación, sino simplemente de que haya llegado a la esfera jurídica, o lo que es igual a su domicilio, cosa que en el caso de que el destinatario no haya recibido al cartero, igual se cumplió ampliamente.
De acuerdo a todo lo expuesto la comunicación postal a que hacemos referencia debe considerarse como recibida por el destinatario en su esfera de conocimiento. Toda la jurisprudencia en forma unánime y en particular la de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha determinado que cuando el cartero deja un aviso y el destinatario no concurre a las oficinas del Correo Oficial Argentino a retirar la pieza postal se configura lo que se denomina mora del destinatario, ya que el mismo no conoce el contenido por su propia culpa y negligencia, y por ende se lo considera notificado a todos los efectos legales.
ACLARACIÓN: El autor de este trabajo ha priorizado el entendimiento del mismo por parte de personas corrientes, sin conocimiento del idioma jurídico, razón por la cual en la redacción se ha tratado de prescindir de terminología específicamente legal.
(*) Abogado laboralista. www.estudiobocchio.com.ar
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