12 de julio de 2015

. Derecho del trabajo.

Vacaciones.

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Escribe: Dr. Aníbal Bocchio (*) 

EL DATO:

El contenido de la sección tiene únicamente carácter informativo y no puede en ningún   caso ser considerado como asesoramiento legal integral y definitivo o de otra naturaleza,  debiendo el usuario contactarse personalmente con un profesional abogado o de otra   especialidad. Diario EL TIEMPO no se responsabilizará por las respuestas ni garantizará en modo alguno las mismas, como así tampoco será responsable por las decisiones de los lectores tomadas a partir de ellas.

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de vacaciones:


  1. a) de 14 días corridos si su antigüedad en el empleo no excede de los 5 años;

  2. b) de 21 días corridos si la antigüedad es mayor de 5 años pero no excede los 10;

  3. c) de 28 días corridos si la antigüedad es mayor de 10 años pero no excede los 20;

  4. d) y de 35 días corridos si la antigüedad es mayor de 20 años.


Para determinar la extensión de las vacaciones, la antigüedad se computa al 31 de Diciembre del año al que corresponden las vacaciones que se otorgan.

REQUISITOS PARA SU GOCE. COMIENZO DE LA LICENCIA: El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio de su licencia Vacacional, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.

A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

 

TIEMPO TRABAJADO. SU CÓMPUTO: Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

 

FALTA DE TIEMPO MÍNIMO. LICENCIA PROPORCIONAL: Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en la ley vigente, (durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo)  gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo a lo mencionado anteriormente. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos para las suspensiones (Justa Causa, plazo fijo y notificación por escrito), debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.

 

ÉPOCA DE OTORGAMIENTO. COMUNICACIÓN: Las vacaciones se deben otorgar entre el 1º de Octubre y el 30 de Abril del año siguiente. La iniciación de las vacaciones deberá comunicarlas el empleador al trabajador por escrito y con una anticipación no menor a 45 días. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha el mismo día que el trabajador salga de vacaciones.

La autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo), mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.

Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.

 

OMISIÓN DE OTORGAMIENTO POR LA PATRONAL: En el caso que llegue el 30 de Abril y el empleador haya omitido otorgarle las vacaciones, el trabajador tendrá  derecho a tomárselas notificando por escrito al empleador el uso de este derecho. La ley no prevé que se “trabajen” las vacaciones y se cobre doble como se estila ilegalmente en muchas empresas; ya que el propósito es que el trabajador descanse para que su rendimiento sea optimo y no traiga aparejados conflictos en la relación laboral. Por lo que en el caso de que el empleado haya “trabajado” las vacaciones, sigue teniendo derecho a reclamarlas, aunque se las hayan pagado doble.

 

RETRIBUCIÓN DE LAS VACACIONES: El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:

  1. a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento y multiplicando luego el valor del jornal por la cantidad de días de vacaciones que le correspondan.

  2. b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo siguiente:

  3. c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.

  4. d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.


La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

 

INDEMNIZACIÓN ANTE FINALIZACIÓN DEL CONTRATO: Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo (herederos) tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en la ley para el caso de finalización del contrato.

 

ACLARACIÓN: El autor de este trabajo ha priorizado el entendimiento del mismo por parte de personas corrientes, sin conocimiento del idioma jurídico, razón por la cual en la redacción se ha tratado de prescindir de terminología específicamente legal.

 

(*) Abogado laboralista. www.estudiobocchio.com.ar    

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