31 de mayo de 2015

. Derecho del trabajo

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Situación de los empleados de una empresa subcontratada.


 

Escribe: Dr. Aníbal Bocchio (*)

EL DATO:

El contenido de la sección tiene únicamente carácter informativo y no puede en ningún   caso ser considerado como asesoramiento legal integral y definitivo o de otra naturaleza,  debiendo el usuario contactarse personalmente con un profesional abogado o de otra  especialidad. Diario EL TIEMPO no se responsabilizará por las respuestas ni garantizará en modo alguno las mismas, como así tampoco será responsable por las decisiones de los lectores tomadas a partir de ellas.

Si una empresa subcontrata a otra, los empleados de ésta última pueden reclamar sus derechos laborales también a la empresa principal o sólo a la contratista?

La respuesta es relativa. Ya que la ley solo considera a la empresa principal y a la contratista responsables en la misma medida ante el reclamo del trabajador si el servicio que presta la contratista “hace a la actividad normal y específica propia del establecimiento”. Como ejemplo: si una empresa constructora subcontrata la confección de la losa de la vivienda que edifica, la construcción de la losa entra dentro de la actividad normal de la empresa constructora. En cambio, no sería responsable la empresa principal si la contratista solo se dedica a la vigilancia o el mantenimiento de la limpieza. Pero hay zonas grises que debemos contemplar, porque a veces la vigilancia hace a la actividad normal y específica propia del establecimiento, como cuando se trata por ejemplo de la vigilancia de un banco, cuya función es custodiar los depósitos que los clientes confían.

El aspecto legal    

La ley establece, que cuando la  contratista cumple funciones de la actividad normal y  específica de la empresa principal, ésta última (La empresa principal) deberá exigir a sus contratistas el cumplimiento de todas las normas laborales, previsionales y de seguridad social de todos los empleados que posea el contratista.

Las empresas principales o cedentes, deberán exigir a sus cesionarios o subcontratistas todos los meses, el número del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones; copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

El incumplimiento de este control torna responsable “solidariamente” (significa que el trabajador puede elegir entre demandar a su empleadora - la concesionaria - o a la empresa principal dentro de la cual trabaja) a la empresa principal de todos los derechos laborales de los empleados de la empresa contratada (incluidas su indemnización por falta de registro –blanqueo– y por despido), que en su caso podrán reclamar sus acreencias a la firma que los contrató y también a la empresa principal. Para que se dé esta solidaridad (responsabilidad compartida y por el 100 por ciento de las obligaciones) la empresa principal debe ser una empresa en todo el sentido de la palabra, o sea que tiene que tener como objeto el lucro de beneficio económicos o benéficos, por lo que, el particular (no empresario) que encomienda una obra a un tercero no es responsable de las obligaciones laborales de éste, por ejemplo cuando un particular encomienda una obra a una empresa (de pintura o de refacción de su casa, etc.), porque esta obligación compartida solo se aplica a empresas con actividad lucrativa o benéfica.

Si bien las Cámaras Nacionales de Apelaciones del Trabajo (de Capital Federal) tienen  fallos muy recientes que responsabilizan cada vez más a las empresas que tercerizan su propia actividad en pequeñas empresas contratadas, en el interior de la provincia de Buenos Aires, aún esta tendencia es muy resistida por los jueces. Mientras que en Capital Federal, quienes  contrataran o subcontrataran en cualquier modalidad trabajos o servicios que complementen la actividad y sean escenciales para su desarrollo se consideran también responsables de los derechos laborales de los empleados que esta empresa tercerizada contrate, dentro de la provincia de Buenos Aires, desde la propia suprema corte provincial rige el denominado fallo “Rodriguez con embotelladora de Coca Cola”, donde se fija que la empresa principal solo responde cuando los servicios subcontratados sean, correspondientes a la actividad normal y específica propia de la firma principal. Vale decir que aquellos casos en los que no fuera contratado un trabajo o actividad propiamente normal o específico, no resultaría de aplicación el régimen de solidaridad previsto por la norma.

Diferencias y controles a realizar    

Una cosa es la contratación de Vigilancia por parte de un banco, que hace a su finalidad específica, pero, distinto sería el caso por ejemplo de una empresa industrial que con motivo de alguna amenaza o atentado contratara personal de seguridad tercerizando ello en una empresa avocada a tal servicio. Su actividad propia, por ejemplo la producción de azúcar, no resulta vinculada con el servicio de seguridad, ni por ende esta última es actividad normal y específica propia del establecimiento. En este caso en análisis, no resultaría de aplicación el sistema de responsabilidad conjunta y solidaria objetiva laboral previsto por el Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En cuanto a los elementos que deben controlarse por parte de la empresa principal, la enumeración es taxativa (número del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones; copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo), con lo cual la falta de alguno de ellos evidentemente implica el incumplimiento de la firma madre, y a mi criterio en forma correcta, la jurisprudencia ha entendido que la obligación es de resultado, quiere decir que siempre que se constate el incumplimiento por parte del subcontratista, se considerará incumplida la obligación por parte de quien subcontrató con el mismo, y por ende surgirá la obligación de responsabilidad solidaria establecida por el Art. 30 de la LCT.

Ésta última es la interpretación que hoy por hoy rige en los tribunales en forma mayoritaria.

Por último, es necesario destacar que con la entrada en vigencia del Fallo Plenario Ramírez,  ha cesado la obligación que se establecía antes a cada empleado, de demandar y traer a juicio primero a su empleador (la concesionaria o subcontratista) para luego también poder demandar a la empresa principal,  con quien consideraba responsable solidariamente.

De esta forma se ve, nítidamente que la dirección de los fallos va tendiente a responsabilizar cada vez en mayor medida a las empresas que tercerizan sus actividades.

ACLARACIÓN: El autor de este trabajo ha priorizado el entendimiento del mismo por parte de personas corrientes, sin conocimiento del idioma jurídico, razón por la cual en la redacción se ha tratado de prescindir de terminología específicamente legal.

 

(*) Abogado laboralista. www.estudiobocchio.com.ar   

 

 

 

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