11 de octubre de 2015

. Derecho del trabajo

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Suspensiones por Fuerza Mayor o Falta de Trabajo no imputables al Empleador.

 

Escribe: Dr. Aníbal Bocchio (*)

EL DATO:

El contenido de la sección tiene únicamente carácter informativo y no puede en ningún   caso ser considerado como asesoramiento legal integral y definitivo o de otra naturaleza,  debiendo el usuario contactarse personalmente con un profesional abogado o de otra   especialidad. Diario EL TIEMPO no se responsabilizará por las respuestas ni garantizará en modo alguno las mismas, como así tampoco será responsable por las decisiones de los lectores tomadas a partir de ellas.

Se puede suspender al trabajador sin goce de haberes por falta de trabajo o fuerza mayor hasta por un plazo de 75 días al año.

REQUISITOS: 1) que la suspensión sea notificada por escrito, 2) que tenga plazo fijo y 3) que la causa sea ajena al empleador (se ha definido así, como aquella que es imprevisible o que pudiendo ser prevista resulta inevitable, como por ejemplo las inundaciones, las pandemias, las crisis financieras globales, etc., donde el empresario nada puede hacer).

 

La Corte ha resuelto en infinidad de causas, que el riesgo normal de un negocio (baja de ventas, aumento excesivo de stock, etc.) no implica fuerza mayor ni justifica suspensión alguna por falta de trabajo, ya que se consideran contingencias normales en el desenvolvimiento de un negocio. (Y así como en las épocas de “bonanza” no se participa a los trabajadores normalmente de los beneficios, tampoco sería lógico que en épocas de “vacas flacas” el trabajador pague los platos rotos …es lo que se denomina “riesgo empresario”, que puede irle bien o mal en su negocio y ganar mucho, poco o nada, en cambio el trabajador está atado a una remuneración de convenio colectivo o paritaria fija que en casi ningún caso tiene relación con el resultado de los negocios del empresario).

Además la ley ha agregado un nuevo requisito previo a la adopción de dichas suspensiones, en los casos que las mismas afecten a más del 15% del plantel de trabajadores de la empresa: que es la presentación ante el Ministerio de Trabajo de lo que se denomina “Procedimiento de Crisis” consistentes en aportar  pruebas contables – los últimos 3 balances anuales que demuestren que sus ingresos siguen bajando y la pérdida es cada vez mayor; y pruebas  documentales que demuestren la ajenidad del patrón, lo que significa, que el empleador  es extraño a la causal de falta de trabajo, que no la provocó él, y que aunque adoptó todas las medidas necesarias para evitar tener que suspender trabajadores (bajó los precios, intentó conseguir mejores costos, reorganizó su negocio y bajó los costos fijos, etc), el fenómeno igual hubiese ocurrido. Luego, el Ministerio de Trabajo dispone  la realización de varias audiencias de conciliación en las que debe citarse al sindicato del rubro para lograr que las medidas no afecten fatalmente la economía familiar del trabajador (ejemplo suspensiones rotativas o con una compensación en dinero no remunerativo que se fije en un porcentaje de lo que habitualmente percibía por su labor por el período de la suspensión).

Cuando los despidos afecten menos del 15 % del total de trabajadores de la empresa, no debe tramitarse el Procedimiento de Crisis premencionado, pero deben comunicarse las medidas previamente al Ministerio de Trabajo, con 10 días de antelación y demostrando documentalmente que la situación de fuerza mayor es extraña al empleador. Cumplidos todos estos requisitos el empleador está en condiciones de adoptar dichas medidas, pero si previamente no cumplió con los trámites administrativos obligatorios descriptos, las suspensiones serán con goce de sueldo, y si a resultado de la crisis devienen despidos, el empleador no podrá beneficiarse con el pago de media indemnización  por fuerza mayor o falta de trabajo a los despedidos. La notificación de las mismas, así como el trámite del procedimiento de Crisis es recomendable derivarlo en un abogado laboralista.

Forma de realizar las comunicaciones formales de suspensiones económicas  

La comunicación de las suspensiones de carácter económico debe realizarse en todos los  casos por escrito, invocándose en forma suficientemente clara los motivos de la misma y haciéndose constar la fecha de inicio y finalización. Un detalle muy importante a tener en cuenta es que el telegrama o la carta documento que se envíe al trabajador comunicándole la Suspensión, debe hacérselo al domicilio que el mismo ha manifestado en su declaración jurada de ingreso junto con las cargas de familia. Si el trabajador no ha modificado por escrito dicho domicilio, cualquier notificación que se realice en aquel se considera válida aunque realmente no llegue al destinatario.

La jurisprudencia de la Corte al respecto sostiene que quien elige un medio de comunicación (por ejemplo, el postal de Correo Argentino) corre el riesgo de su éxito o de su fracaso, por lo que es de suma importancia seguir la evolución de la entrega de la pieza postal por intermedio de Internet en la página www.correoargentino.com.ar, hipervínculo: “Seguimiento de envíos”, colocando solo el número de pieza postal. Allí se puede corroborar si la pieza postal se encuentra en poder del cartero, si ha visitado el domicilio del trabajador y en cuantas oportunidades, y si ha dejado aviso de tales visitas instándolo para que concurra a las oficinas del correo a retirar la misma, así como la constancia de cuando se opera efectivamente la entrega al destinatario o a personas de su entorno que conviven en el domicilio al que se dirige la carta.

Se ha resuelto por los tribunales y jueces del trabajo en forma reiterada que no es necesario que el propio trabajador reciba la comunicación o la intimación del caso, sino que basta con que el cartero haya visitado el domicilio del mismo y dejado aviso para considerarse notificado al trabajador (aunque en la realidad el mismo ignorara el contenido de la notificación y no haya firmado nada). Ello se funda en que si el trabajador recibe un aviso del correo tiene la obligación de ir a retirar la carta del empleador a las oficinas centrales; y si no lo hace incurre en una falta grave (denominada: “mora del destinatario”) cuya sanción es considerarlo notificado.

 

ACLARACIÓN: El autor de este trabajo ha priorizado el entendimiento del mismo por parte de personas corrientes, sin conocimiento del idioma jurídico, razón por la cual en la redacción se ha tratado de prescindir de terminología específicamente legal.

 

(*) Abogado laboralista. www.estudiobocchio.com.ar

     

 

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