29 de noviembre de 2015

. Derecho del Trabajo

Se puede finalizar un contrato laboral mediante una escritura pública?

 

Escribe: Dr. Aníbal Bocchio (*)

EL DATO:

El contenido de la sección tiene únicamente carácter informativo y no puede en ningún   caso ser considerado como asesoramiento legal integral y definitivo o de otra naturaleza,  debiendo el usuario contactarse personalmente con un profesional abogado o de otra especialidad. Diario EL TIEMPO no se responsabilizará por las respuestas ni garantizará en modo alguno las mismas, como así tampoco será responsable por las decisiones de los lectores tomadas a partir de ellas.

En principio, parecería que la ley lo autoriza, porque la Ley de Contrato de Trabajo en su Art. 241 establece que las partes (empresario y trabajador) pueden de mutuo acuerdo extinguir el contrato de trabajo y agrega, que el acto pude formalizarse mediante escritura pública.

Pero en  el mismo texto legal, existen otros artículos que parecen desmentir categóricamente esta afirmación. Nos referimos entre otros a  los Arts. 7, 12, 13, 15 y 58 según los cuales, se veda la posibilidad de suprimir o reducir derechos, no sólo mediante “convención de partes” sino también mediante un acto unilateral del trabajador.

El Art. 9 del texto legal establece que en caso de duda sobre la aplicación de normas convencionales o legales, prevalecerá siempre la más favorable al trabajador.

El Art. 12 dice: Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley…

El Art. 13 establece: “las cláusulas… que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes… serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno derecho por éstas”.

El Art. 58 expresa que no se admitirán presunciones en contra del trabajador… que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho…”.

Por último el Art. 15 de la ley dispone: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios solo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial (Tribunal del Trabajo) o administrativa (Ministerio de Trabajo), y mediare Resolución fundada de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes…”.

En base a estas normas han aparecido sobre todo en Capital Federal numerosos fallos por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (que posee 10 salas de 3 jueces cada una) y es la que forma criterio y jurisprudencia en la ciudad de Buenos Aires del siguiente tenor:

Irrenunciabilidad absoluta.  Derechos indisponibles. Acuerdo ante escribano público. Invalidez.

“Las condiciones laborales establecidas en las leyes no pueden desactivarse por convenios colectivos, acuerdos de empresa, usos y costumbres, decisión unilateral del empleador o del trabajador. La desactivación lograda es nula, por aplicación del Art. 7 LCT. La conducta del actor, aún cuando se registrara mediante una escritura pública, no es válida, ya que vulnera el principio de la irrenunciabilidad y colisiona con el Art. 7 mencionado, al excluirse por esa vía la responsabilidad que deriva de la ley (Art. 228 LCT)”.

CNAT Sala VI Expte. N° 17937/03 sent. 58572 20/2/06 “Barrientos, Edgar c/ Nicolás de Bari SRL y otro s/ despido” (CF.- FM.-)

Irrenunciabilidad Relativa. Extinción del contrato. Necesidad de homologación.

“El acuerdo suscripto ante escribano público mediante el cual, a cambio de una suma de dinero, el trabajador se compromete a no reclamar más nada a su empleadora, poniendo fin a la relación laboral no libera a ésta de posteriores reclamos. Esto es así pues las normas laborales son de orden público e indisponibles para las partes y el acuerdo mencionado debe considerarse inválido ya que se realizó sin intervención de la autoridad administrativa o judicial y por ello no existe una resolución fundada de tales autoridades, que acredite que se hubiera alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes (Conf. Arts. 7,12 y 15 de la LCT)”.

CNAT Sala III Expte. N° 9780/03 sent. 85778 23/4/04 “Casuriaga Larrosa, Raul c/ Electrolux Argentina SA s/ despido” (P.- G.-)

Estos fallos, tienen su fundamento “madre” en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en similar sentido, donde se avala el principio de “Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales de Orden Público” en el juicio “Padín Capella c/Litho Formas SA” del 12/03/87.

Pero, cuando se dan estas situaciones los juristas debemos compatibilizar las normas que parecen contradictorias y dar soluciones prácticas a los clientes que nos consultan. De allí que es mi postura que cuando no existe conflicto entre las partes, o sea cuando no se han cruzado recíprocamente comunicaciones postales de reclamos  respecto a un supuesto despido o renuncia, con o sin causa, las partes son plenamente capaces de mutuo acuerdo de extinguir el contrato de trabajo por medio de una escritura pública ante escribano, porque el propio artículo 241 de la LCT así lo autoriza.

Pero, cuando han existido reclamos previos por medio de piezas postales, implica la existencia de un conflicto laboral, y éstos solo pueden resolverse ante el tribunal del trabajo o ante el Ministerio de Trabajo, tal como lo exige el Art. 15 premencionado.

Llego a esta conclusión porque esta exigencia solo se da para los casos de “Transacciones” y “Conciliaciones” y este fenómeno requiere como supuesto previo la existencia de una controversia (ya sea con pleito  iniciado o que aún las partes estén fijando sus posiciones por vía postal).

CONCLUSIÓN: Antes de aparecida la controversia, el empleador y el trabajador pueden por escritura pública y de mutuo acuerdo finalizar el contrato de trabajo y establecer una gratificación, pero después de aparecido el conflicto, todo acuerdo debe celebrarse forzosamente para ser válido ante la Autoridad Ministerial del Trabajo o ante la Justicia del Trabajo.

ACLARACIÓN: El autor de este trabajo ha priorizado el entendimiento del mismo por parte de personas corrientes, sin conocimiento del idioma jurídico, razón por la cual en la redacción se ha tratado de prescindir de terminología específicamente legal.

(*) Abogado laboralista. www.estudiobocchio.com.ar   

 

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