10 de diciembre de 2017
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El retiro voluntario en el contrato laboral. Sus connotaciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias.
Escribe: Doctor Aníbal Bocchio (*)
Mucho se ha hablado últimamente del denominado “Retiro Voluntario con Gratificación”, como forma que utilizan las empresas para despedir empleados y no utilizar el método que reconoce la ley, que es la Comunicación formal del despido, porque esta decisión le implica en algunos casos a la empresa la pérdida de contratos con el Estado (muchas veces se establece como condición para intervenir en una licitación el compromiso empresarial de no despedir por un plazo determinado), a veces pone en juego el acceso a créditos de bancos oficiales con tasas de interés mucho más atractivas que las que ofrecen los bancos privados (porque una de las condiciones de acceso a esos créditos denominados “blandos” es el compromiso de no despedir, etc.etc.).
Pero el fondo de la cuestión es: 1) En primera instancia, que esta forma de extinguir el contrato laboral No está prevista en ninguna ley vigente. 2) Que en realidad no se trata de un “Retiro” como se expresa engañosamente, sino de un vulgar despido. 3) Que de Voluntario no tiene nada de nada, porque el empresario es quien decide quien se va y quien se queda y se lo comunica al empleado, bajo la amenaza por ejemplo de ser transferido a una sucursal lejana, o de perder beneficios, o de cambiar la forma de trato laboral, etc. Por lo que, la decisión del trabajador, no se trata de una expresión de voluntad Libre, incondicionada y que no está viciada (por error, dolo, o violencia física o moral o psicológica), basta con que el empresario le haya comunicado que no lo quiere más en su plantilla de trabajadores, para que el simple temor reverencial que ejerce la patronal, impida que el empleado pueda negarse o adoptar una decisión contraria, libre y sin consecuencias.
Como trata la ley vigente la renuncia voluntaria con gratificación?
La ley vigente trata el tema en principio en el art. 15 de la ley de Contrato de trabajo y dice:
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Pero la misma ley se contradice en sí misma al disponer en otro de sus artículos la posibilidad de extinguir el contrato sin la intervención del ministerio de Trabajo ni de la Justicia del Trabajo, al establecer en el art. 241 del mismo texto legal:
Art. 241. —Formas y modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Como vemos, en esta norma se agrega la posibilidad de que las partes extingan el contrato laboral mediante una escritura pública, y en ella normalmente se hace constar una Gratificación que recibe el trabajador por renunciar y que la misma comprende todos los rubros que se le puedan adeudar al trabajador, quien renuncia a reclamar en el futuro ningún rubro derivado de la relación laboral que los uniera.
Comportamiento de la Jurisprudencia
En principio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los juicios: "Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentina, S.A.I.C." dictado el 23/08/1988 y "Marchese, Rafael y otros c/ Autolatina Argentina S.A." , dictado el 02/07/93, fijó postura favorable a estos acuerdos y determinó que no podía en un juicio posterior reabrir la discusión y el reclamo faltante en caso de que lo hubiera.
Igual criterio estableció la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los juicios: "Meneses, Máximo J. c/ Telefónica de Argentina S.A." de fecha 22/12/04 y "Vázquez, Carlos B. c. Ferroexpreso Pampeano S.A." del 16/02/05.
La Rebelión de las 10 salas de la CNAT (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).
El comienzo de la resistencia a este tipo de acuerdos y a negarle la posibilidad al trabajador de reclamar ante la justicia cuando la Gratificación no llegaba al mínimo establecido por la ley para los despidos sin causa, y englobaba en lo pagado diferencia de sueldos, de categoría, horas extras adeudadas, indemnizaciones por accidentes o enfermedades contraídas en el trabajo, etc. se gestó en las CORTES de las provincias. Así la Suprema Corte de Tucumán, y la de Córdoba encabezaron la desobediencia a lo fijado por la Corte de la Nación, pero en una época muy pretérita (recordemos que los fallos eran de 1988 y de 1993).
Pero la gran rebelión se dio, cuando las 10 salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo reunidas en PLENARIO, decidieron en el juicio: "Lafalce, Angel y otros c. Casa Enrique Schuster S.A.", que el trabajdor no podía desistir ni declinar Derechos IRRENUNCIABLES establecidos por la ley laboral vigente y considerados por la misma Corte como de ORDEN PÚBLICO. Hicieron primar lo dispuesto por el art. 12 de la LCT:
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Nueva Posición de la Corte -
La nueva composición de la Corte Nación, vino a poner las cosas en su sitio, y consideró que todo dinero o gratificación que se hubiese recibido ante Escribano Público, solo constituía un Pago a Cuenta de lo que en definitiva resolvieran los tribunales del trabajo que son los únicos competentes para determinar los derechos que le corresponden o no a los trabajadores. Los nuevos fallos dictados en el año 2004 fijaron la posición de que los derechos laborales eran totalmente irrenunciables, que tanto el art. 14 bis de la Constitución nacional como los pactos y tratados internacionales a los que la Argentina había adherido y por ende formaban parte de nuestra constitución daban prioridad a estos derechos y que una maniobra empresarial ante el estado de necesidad y la diferencia de posición cultural, económica, social, que tiene el trabajador, no podían habilitar una renuncia indiscriminada a todo derecho que podía corresponderle (como solía decir la fórmula de las escrituras públicas).
Los fallos señeros que cambiaron el rumbo fueron entre otros. Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A. s/ Despido, SENTENCIA del 14 de Septiembre de 2004.
Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. SENTENCIA del 21 de Septiembre de 2004, y
Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.. SENTENCIA del 7 de Septiembre de 2004.
(*) Abogado Laboralista
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