27 de diciembre de 2017

COLUMNISTAS

COLUMNISTAS. Derecho del trabajo

¿Puede el trabajador retener tareas ante la falta de pago de su remuneración? Principio establecido por el Antiguo Código Civil.

Escribe: Doctor Aníbal Bocchio. (*)

www.estudiobocchio.com.ar  

El Código Civil anterior establecía el principio en su Art. 1201, según el cual: “En los contratos bilaterales (con compromisos de ambas partes) una de las partes podía abstenerse legítimamente de cumplir si la otra no cumplía simultáneamente su obligación o prestación u ofrecía cumplirla, salvo que dicha prestación fuera a plazo”.

Se denomina a esta facultad “excepción de incumplimiento”, (Los romanos la denominaban “Exceptio non adimpleti contratus”) que permite a una parte oponerla frente al requerimiento de la otra que no cumple su prestación ni ofrece cumplirla. El contrato de trabajo pertenece a la clase de los contratos bilaterales y las obligaciones son recíprocas, pues el trabajador se obliga a prestar el servicio y el empleador a pagar la remuneración. El trabajador asume la obligación de trabajar para ganar el salario a cuyo pago se obliga el empleador (Ley de Contrato de Trabajo, artículo 21) Se admite, sin discusiones en la doctrina ni en la jurisprudencia, que las normas generales de la regulación de los contratos en el derecho civil, antes referidas, son aplicables al contrato de trabajo. Por lo tanto, aunque no exista una regulación expresa en la ley de contrato de trabajo, se admite la procedencia de la aplicación de la excepción de incumplimiento. En virtud de ella, si se considera la cuestión del lado del trabajador, éste puede retener su prestación (abstenerse de trabajar) esgrimiendo esa facultad frente al incumplimiento del empleador por ejemplo cuando no le abona su salario. Es una forma de defensa del trabajador que, de esa forma, puede presionar a la otra parte a cumplir su prestación.

Requisitos para ejercer la retención por el trabajador  

1) Se requiere que el empleador esté en mora, o sea, que esté atrasado en el pago de los haberes.

2) Se exige que el incumplimiento del empleador sea significativo, o sea importante, porque cualquier deuda de horas extras, o diferencias salariales por categorías alegadas, o por exceso de horas trabajadas no justifican la retención de tareas.

3) También se requiere que el ejercicio de la excepción sea invocado por la parte que la utiliza, o sea que el trabajador antes de ejercer la retención de tareas haya avisado (notificado por telegrama obrero –TCL-) al empleador el motivo de sus ausencias.

Antes de Retener Tareas es necesario otorgar un plazo de cumplimiento al empleador?  

Una corriente de Juristas y jueces muy calificados han sostenido y resuelto que: “No parece ajustado al principio de buena fe cuando sorpresivamente un trabajador reclama genéricamente diferencias salariales y en el mismo acto deja de prestar servicios”.
Por lo pronto, hay un plazo de dos días que establece la LCT (En su artículo 57) para que el silencio del empleador pueda considerarse una presunción en su contra y que normalmente  se incluye en las intimaciones telegráficas que cursa el empleado. La buena fe impone que el trabajador aguarde esos dos días y, en caso de silencio o negativa injustificada, recién deje de prestar tareas. En particular ello se justifica cuando la intimación implica una revisión de un largo período, muchas veces vinculado a cuestiones controvertidas, como puede ser el caso de una recalificación de categoría o de adicionales de dudosa aplicabilidad.

¿La Retención de tareas se puede aplicar a otros casos que no sean la falta de pago de haberes?    

En efecto, los jueces han sostenido muchas causales que autorizan al trabajador a Retener tareas, y entre ellas podemos citar a modo de ejemplo:, las siguientes circunstancias constitutivas de incumplimientos a claras obligaciones patronales: a) falta de pago de su remuneración (Art. 74, LCT); b) ausencia o deficiencia en la registración (Art. 52, LCT, en concordancia con la ley 24.013); c) existencia de deudas por aportes y contribuciones (Art. 80, LCT); d) modificación arbitraria de las condiciones contractuales (Art. 66, LCT); e) incumplimiento en el reintegro de gastos y resarcimiento de daños (Art. 76, LCT); f) incumplimiento del deber de diligencia que imposibilite el goce íntegro y oportuno de los beneficios acordados al trabajador (Art. 79, LCT); g) incumplimiento a las normas de higiene y seguridad (Art. 75, LCT), como así cualquier otra situación que genere un peligro potencial de daño (doct. Art. 1710, Código Civil y Comercial); h) amenaza de daño ante el menoscabo significativo en la aptitud para cumplir o en la solvencia del empleador (art. 1032, Código Civil y Comercial); i) incumplimiento de su derecho a ser informado (12); entre otros múltiples supuestos.

¿El Nuevo Código Civil y Comercial ha Cambiado estas conclusiones?    

 El artículo 1031 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”) establece que en los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. El artículo luego aclara que la suspensión “puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción.”

¿La suspensión únicamente puede ser deducida judicialmente o también se puede ejercer en forma extrajudicial?     

En el Código Civil de Vélez Sarsfield, la excepción de incumplimiento estaba prevista en el artículo 1201 ya descripto más arriba. El nuevo CCC no contiene ninguna disposición que reproduzca lo establecido en el artículo 1201 del Código Civil de Vélez. ¿Esto significa que se eliminó la Retención de Tareas ante el simple incumplimiento del empleador? ¿O dicho remedio se encuentra implícitamente incluido en el artículo 1031 del CCC?

En otras palabras, cuando el nuevo artículo 1031 establece que “la suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción”, se está refiriendo a que la Retención solo se puede plantear dentro de un juicio? Y que en el acontecer diario, ya el trabajador no tendría ese derecho de retención sin iniciar un juicio?

Creemos que la redacción de este artículo en el nuevo Código no ha sido feliz, y que se presta para malentendidos. Pero en principio, podemos observar que la redacción del nuevo artículo usa la palabra “Puede”, por lo que al no decir DEBE, podría entenderse que puede utilizarse dentro de un juicio o fuera de él. Además el artículo siguiente, el 1032 del nuevo código dice: “...que una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia...”. Entonces razonamos que si el empleador se presenta en concurso o quiebra o si vende sus bienes, el trabajador puede ejercer el derecho de retención de tareas, sin juicio, con mucho más razón puede ejercerlas si no le ha pagado su salario.

Derecho a continuar percibiendo salarios    

Una cuestión debatida en la operatoria concreta, ha sido la atinente al derecho a percibir los salarios devengados durante el período de la retención de tareas justificada.

Una corriente ha considerado que no cabría reconocer derecho al pago pues, se argumenta, sería el propio trabajador quien condiciona la prestación.

Por otra parte se ha dicho que el dependiente mantiene sus derechos remuneratorios pues claramente ejercita una herramienta legal ante el previo incumplimiento patronal.

Por mi parte considero acertada la segunda de las posiciones, pues el trabajador conserva el derecho remuneratorio cuando legítimamente retiene sus tareas, ya que en tales casos está obrando compelido por el empleador que previamente ha incumplido.

La cuestión se encuentra regida por el Art. 103 de la LCT (parte final): “El empleador debe al trabajador la remuneración aunque este no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél”. Por ende no existe impedimento legal para viabilizar salarios por el lapso durante el cual el trabajador haya de retener su prestación en ejercicio de un derecho legítimo.

(*) Abogado Laboralista

 

 

 

 

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