7 de julio de 2013

. OPINIÓN:Reforma del Consejo de la Magistratura: mitos y realidades


Escribe:Luis A. Conti.Pte. Bloque del FpV. Concejo Deliberante del Partido de Azul
El Poder Judicial (PJ) es un órgano constitucional, complejo y especializado. En función de este principio de especialización resulta la independencia del PJ, que se expresa básicamente en dos modos: la orgánica institucional, objetiva, relativa al órgano judicial como poder que se mantiene independiente frente a los otros poderes del gobierno; y la orgánica funcional que evoca la independencia del juez en el caso concreto.
Dicha independencia no es absoluta, ya que reclama la sujeción del juez al principio de legalidad, lo que supone una dependencia orgánico-funcional, como asimismo la existencia de ciertos controles de los otros poderes.
En relación con este último aspecto aparece la denominada autarquía o independencia presupuestaria de este poder, y supone el análisis de la interacción con el Poder Legislativo (PL) y el Poder Ejecutivo (PE) por un lado; y la intervención del Consejo de la Magistratura (CM) por otro, en torno a los aspectos económico-financieros del Poder Judicial.
La Constitución Nacional (CN) de 1853 y 1860 tuvo en cuenta el sistema estadounidense, ubicando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) como órgano máximo de gobierno del PJ (art. 94), con específicas garantías para todos los integrantes de este (arts. 95 y 96) y delegando en aquella el dictado de su reglamento interior y económico (art. 99). A ello se sumó el control de constitucionalidad de las leyes reconociendo a todos los jueces.
Se interpretaba que la función de gobierno del PJ estaba implícitamente adjudicada a la CSJN en virtud de no ser sólo el tribunal de máximo grado sino también el único de creación constitucional.
Con la reforma constitucional de 1994 se instaló el CM, con poderes de selección de los jueces, administración del presupuesto judicial, potestad disciplinaria sobre los magistrados y facultades para dictar reglamentos vinculados con la actividad judicial (art. 114°), y un "Jurado de Enjuiciamiento" con poder de remoción de los magistrados (art. 115).
El modelo estadounidense, que formalmente siguió la CN de 1853 y 1860, quedó penetrado por el modelo europeo al haber dividido las funciones esenciales -gobierno y administración, por un lado, control de constitucionalidad, por otro-, entre el CM y la CSJN.
Específicamente en lo que respecta al tema económico, el art. 113 establece que la CSJN dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados, quitándosele la atribución contenida en el anterior art. 99, de dictar su reglamento económico. En consonancia con dicha supresión, el nuevo art. 114 inc. 3 CN reconoce al CM la facultad para administrar los recursos y ejecutar el presupuesto del PJ, y el inc. 6, de dictar reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia.
Tal vez sea más cómodo, atractivo y suene "política y corporativamente" correcto para muchos colegas y magistrados tomar y expresar posiciones en torno a la "independencia" del PJ, enrostrando supuestas posiciones autoritarias a la Presidenta; llegando incluso a comparar un proceso indiscutidamente democrático y fruto de la soberanía popular expresada en la urnas, con procesos fascistas y autoritarios en asociaciones absolutamente antojadizas y descontextualizadas. Por ende comparar dichos regímenes, que llevaron a la humanidad a vivir las mayores atrocidades conocidas de la historia contemporánea, con nuestro actual gobierno constitucional, luce como mínimo de mal gusto.
¿Cual es el riesgo institucional que vislumbra gran parte de la oposición política, si prácticamente la reforma fue motivo de decenas de amparos, con resoluciones de inconstitucionalidad y posteriormente la CSJN, vía per saltum, convalidó dicha declaración y el PEN acató? ¿O lo que se pretende es que el propio gobierno avale la decisión de la Corte y los jueces inferiores en abierta contradicción con su propia posición?
Es claro que en la Europa de postguerra, surge la necesidad de ir adaptando los nacientes CM que ahora, repito, a partir de la reforma del 1994, tiene nuestro país; siendo dichos cuerpos de creación continua, configurándose la fisonomía en cada país de acuerdo a sus posibilidades de adaptación a las diversas circunstancias.
Así, el mecanismo instituido en su funcionamiento implica una colaboración simultánea de los poderes. Esta colaboración se profundiza en la mayoría de las constituciones modernas, donde la composición está abierta a las personalidades ajenas a la magistratura, laiques o nom togati, como se les llama en Francia o Italia, respectivamente, vale decir personalidades de la sociedad civil.
De esta manera los CM se insertan en democracias modernas, que fundamentan la legitimidad del juez en el constituyente y sobre todo en el pueblo. Con lo cual puede afirmarse que cambian de naturaleza, por cuanto devienen a la vez garantes de la independencia del juez, protectores de los derechos fundamentales, y tutores de la responsabilidad del juez.
Hace muy pocos días, antes de su ingreso formal al Congreso, tuve la oportunidad de revisar y formular observaciones sobre el proyecto de Ley modificatorio de la 24937 del CM, de la cual es coautora la diputada Gloria Bidegain, y sobre el particular, más allá de las lógicas tensiones que este tipo de legislación puede llegar a ocasionar, no puedo menos que considerar que es un instrumento legislativo necesario a los fines de seguir consolidando derechos del pueblo, toda vez que el propósito no es otro que conciliar el principio de gobierno con el de la legitimidad democrática, buscando evitar los peligros siempre latentes de la concepciones corporativas.
En tal sentido resulta incomprensible que, más allá de la intangibilidad de sus salarios y el no pago de impuestos a las ganancias, los magistrados pretendan por el ejercicio de su cargo no estar sometidos a los controles de los organismos del Estado, en especial de la AFIP, distinguiéndose de ese modo en forma irrazonable del resto de los ciudadanos.
Se puede estar de acuerdo o no con el actual gobierno Nacional, pero lo que no se puede es dejar de reconocer que legislación como la propiciada, al igual que la gran mayoría de las sancionadas a lo largo de esta última década han significado un avance importantísimo en el apoderamiento de derechos por parte del pueblo, siendo un claro ejemplo de ello la nueva legislación en materia de trabajo agrario, empleadas de casa de familia, movilidad jubilatoria, recuperación de los fondos privatizados de pensiones y jubilaciones, matrimonio igualitario, fertilización asistida y otras que han colaborado para fortalecer un sistema democrático moderno, e inclusivo.
En fin, en la Argentina actual los requerimientos de la ciudadanía parecen estar relacionados a una justicia más cercana, rápida, moderna, eficaz, con mayor oralidad y resolución inmediata de procesos, en especial los de menor cuantía, y de ello la política tiene que hacerse cargo para dar respuestas razonables a las demandas actuales.

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