20 de julio de 2026

INDEMNIZACIONES, SALARIO DINÁMICO Y PRIMEROS LÍMITES JUDICIALES

INDEMNIZACIONES, SALARIO DINÁMICO Y PRIMEROS LÍMITES JUDICIALES . Reforma Laboral: el primer examen de la Ley 27.802

En esta segunda y última parte del análisis, el abogado laboralista aborda el Fondo de Asistencia Laboral, las modificaciones del régimen indemnizatorio, el "salario dinámico" y los primeros pronunciamientos judiciales que comenzaron a examinar la compatibilidad de la reforma con la Constitución Nacional, entre otros aspectos de la nueva legislación en materia laboral.

Por Nicolás Font (*)

Especial para El Tiempo

En la primera entrega de este análisis [El Tiempo, 5 de julio de 2026] examinamos la distancia que comienza a advertirse entre la magnitud de las modificaciones introducidas por la Ley 27.802 y los cambios efectivamente percibidos en la realidad cotidiana del trabajo. También abordamos dos de los debates más relevantes que dejó abiertos la reforma: la restricción de la responsabilidad solidaria en los procesos de tercerización y el nuevo tratamiento legal de quienes prestan servicios mediante plataformas digitales como Rappi, PedidosYa, Uber o Cabify.

Si la primera parte estuvo dedicada a explicar qué cambió con la reforma, esta segunda procura responder una pregunta distinta: cómo comienzan a reaccionar la doctrina y los tribunales frente a esas modificaciones.

Esta segunda parte se concentra en algunas de las innovaciones con mayor impacto económico y jurídico: el Fondo de Asistencia Laboral, las modificaciones del régimen indemnizatorio, el denominado salario dinámico y los primeros pronunciamientos judiciales que comenzaron a examinar la compatibilidad de la reforma con la Constitución Nacional.

El eje común de estas discusiones es claro: la Ley 27.802 no sólo modificó reglas específicas, sino que reformó instituciones históricamente vinculadas con la protección del salario, la estabilidad relativa del empleo, la reparación frente al despido y la tutela de los créditos laborales. Por ello, su aplicación deberá ser analizada a la luz del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, del principio protectorio, del orden público laboral y de los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales.

A cuatro meses de su entrada en vigencia, varias de estas controversias ya dejaron de ser exclusivamente doctrinarias. Los primeros planteos llegaron a los tribunales y comenzaron a dictarse decisiones que anticipan una intensa discusión constitucional durante los próximos años.

El Fondo de Asistencia Laboral: una de las innovaciones más controvertidas. Otra de las novedades incorporadas por la Ley 27.802 fue la creación del denominado Fondo de Asistencia Laboral (FAL), posteriormente reglamentado por el Decreto 407/2026.

El sistema habilita la posibilidad de reemplazar, en determinados supuestos, el esquema tradicional de indemnización por despido por un mecanismo de capitalización previa. En lugar de afrontar el pago íntegro de la indemnización al momento de extinguir el contrato de trabajo, el empleador realiza aportes periódicos a un fondo o cuenta especialmente destinado a ese fin. De este modo, cuando la relación laboral finaliza, el trabajador percibe el dinero acumulado en ese fondo, reduciéndose o sustituyéndose -según el régimen que resulte aplicable- la obligación indemnizatoria tradicional.

La finalidad declarada del sistema consiste en disminuir el impacto económico que generan los despidos para los empleadores y dotar de mayor previsibilidad al costo de extinción de la relación laboral.

Sin embargo, su incorporación abrió un intenso debate jurídico, económico y político.

Mientras sus defensores sostienen que este mecanismo puede reducir los costos laborales, incentivar la contratación y generar mayor previsibilidad para las empresas, sus críticos cuestionan tanto su forma de financiamiento como su compatibilidad con el sistema de protección frente al despido arbitrario previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. También advierten que el nuevo esquema podría trasladar parte del costo del despido al propio trabajador y alterar la lógica histórica de la indemnización prevista en la Ley de Contrato de Trabajo.

A ello se suma otra discusión que probablemente adquiera relevancia cuando el sistema comience a funcionar plenamente: cuál será su verdadera incidencia sobre el régimen indemnizatorio tradicional y sobre los incentivos económicos que históricamente caracterizaron al Derecho del Trabajo argentino.

Como ocurre con otras innovaciones introducidas por la Ley 27.802, el verdadero alcance del Fondo de Asistencia Laboral dependerá no sólo de su reglamentación, sino también de la interpretación que progresivamente desarrollen los tribunales y de la forma en que los distintos sectores de la actividad decidan implementarlo mediante la negociación colectiva.

El nuevo régimen indemnizatorio: la Justicia comenzó a responder. Otro de los aspectos más discutidos de la reforma aparece en materia indemnizatoria. La Ley 27.802 modificó sustancialmente los artículos 55, 245, 245 bis, 276 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los cambios abarcan cuestiones muy diversas: un nuevo mecanismo de actualización de los créditos laborales, modificaciones en la forma de calcular la indemnización por despido, un nuevo régimen para los supuestos de despido discriminatorio y la posibilidad de que, en determinados casos, las condenas judiciales puedan abonarse en cuotas.

En materia indemnizatoria, uno de los debates más intensos gira en torno al nuevo artículo 245. La reforma modificó la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, excluyendo determinados conceptos que anteriormente integraban el salario utilizado para calcularla -como la incidencia proporcional del sueldo anual complementario (aguinaldo) y otros conceptos que no revisten carácter estrictamente mensual y habitual-, lo que, según buena parte de la doctrina, reduce el monto de la indemnización por despido.

Paralelamente, la Ley 27.802 derogó diversas indemnizaciones agravadas previstas para supuestos de trabajo no registrado o registración deficiente (Ley 24.013) y eliminó el incremento indemnizatorio contemplado en el artículo 2 de la Ley 25.323 para los casos en que el empleador obligaba al trabajador a iniciar un juicio para cobrar las indemnizaciones.

Finalmente, el nuevo texto del artículo 245, en conjunto con la modificación introducida en el artículo 278 de la LCT, procura concentrar la reparación derivada de la extinción del contrato en la indemnización prevista por la propia Ley de Contrato de Trabajo, limitando, en determinados supuestos, la posibilidad de reclamar otros daños y perjuicios vinculados con el despido.

Estas modificaciones dieron lugar a uno de los debates constitucionales más importantes abiertos por la reforma y ya comenzaron a ser objeto de los primeros planteos judiciales.

Los jueces comienzan a fijar los primeros límites de la reforma. Las discusiones que dejó abiertas la reforma comenzaron rápidamente a trasladarse a los tribunales. A pocos meses de la entrada en vigencia de la Ley N.º 27.802 comenzaron a dictarse las primeras sentencias que examinan la constitucionalidad de algunas de sus disposiciones más relevantes. Las decisiones conocidas hasta el momento permiten advertir una tendencia que probablemente se profundice en los próximos años: varias de las innovaciones introducidas por la reforma ya comenzaron a ser sometidas al control judicial.

No se trata de un fenómeno novedoso en la historia del Derecho del Trabajo argentino. Ocurrió con la Ley de Riesgos del Trabajo, con las reformas laborales de la década de 1990, con el DNU 70/2023 y con numerosas modificaciones legislativas anteriores. En todos esos casos, la última palabra terminó correspondiendo a los jueces. Todo indica que la Ley 27.802 recorrerá un camino similar.

El artículo 277: el debate sobre el pago en cuotas. Uno de los primeros cuestionamientos judiciales recayó sobre el nuevo artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, incorporado por el artículo 56 de la Ley 27.802.

La norma introdujo dos modificaciones de importancia. Por un lado, permitió que, como regla general, las sumas reconocidas judicialmente sean depositadas directamente en la cuenta sueldo del trabajador, evitando el antiguo sistema de depósitos judiciales y posteriores libramientos. Por otro, habilitó que determinados empleadores puedan cancelar las condenas laborales en hasta seis o doce cuotas, según su categoría.

Esta última innovación fue rápidamente cuestionada.

En la causa "Burgos, Natalia Elizabeth c/ Consorcio de Propietarios Calle Cuenca 2379 s/ Despido", la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 21, Dra. Viviana M. Dobarro, declaró la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de dicho régimen al considerar que el fraccionamiento de un crédito de naturaleza alimentaria vulneraba el derecho de propiedad del trabajador, el principio protectorio consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El pronunciamiento recuerda que los créditos laborales poseen naturaleza alimentaria y que el legislador no puede desnaturalizar esa protección mediante mecanismos que posterguen irrazonablemente su percepción. Más allá de la solución adoptada en el caso concreto, constituye uno de los primeros antecedentes que evidencian que la constitucionalidad de la reforma comenzará a ser examinada artículo por artículo.

El artículo 245 bis y la protección frente al despido discriminatorio. Otro de los primeros precedentes relevantes recayó sobre el nuevo artículo 245 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, incorporado por la reforma para regular la reparación derivada del despido discriminatorio.

En la causa "Martínez, Alejandro Ernesto c/ Georgalos Hnos. S.A. s/ juicio sumarísimo", sentencia del 8 de junio de 2026, el Juez Mariano Candal, titular del Juzgado Nacional del Trabajo N° 77, declaró la inconstitucionalidad de esa disposición al considerar insuficiente la reparación prevista por la ley.

El pronunciamiento reafirmó la vigencia de principios constitucionales como la igualdad, la no discriminación y la libertad sindical, protegidos por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y por los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

Pero el fallo también reabrió uno de los debates más relevantes que dejó planteada la reforma. Antes de la incorporación del artículo 245 bis, la jurisprudencia argentina había construido una sólida doctrina según la cual el despido discriminatorio -especialmente cuando afectaba la libertad sindical o el ejercicio de otros derechos fundamentales- podía dar lugar a la declaración de nulidad del despido y a la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo. El nuevo régimen, en cambio, pareció desplazar esa tutela restitutoria hacia una reparación predominantemente indemnizatoria.

La sentencia de Martínez reafirma que la protección constitucional frente a la discriminación no puede quedar reducida exclusivamente al pago de una suma de dinero. En ese sentido, sostuvo que un trabajador no puede perder su empleo por participar en una huelga legítima o por ejercer derechos sindicales, preservando así una de las garantías esenciales del derecho colectivo del trabajo. La causa, actualmente apelada, deberá ser revisada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Una reforma que también será escrita por los jueces. Estos primeros precedentes permiten extraer una conclusión provisoria.

La Ley 27.802 modificó profundamente el Derecho del Trabajo argentino, pero su verdadero alcance todavía se encuentra en construcción. Como ocurrió con la Ley de Contrato de Trabajo de 1974, con la Ley de Riesgos del Trabajo, con las reformas de la década de 1990 e incluso con el DNU 70/2023, el texto aprobado por el Congreso constituye apenas el punto de partida.

Será la interpretación que progresivamente elaboren los tribunales -a la luz del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, de los tratados internacionales de derechos humanos y de la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes como "Aquino, Vizzoti y Álvarez c/ Cencosud"- la que terminará determinando cuáles de las innovaciones introducidas por la Ley 27.802 resultan compatibles con el bloque de constitucionalidad y cuáles deberán ser reinterpretadas o, eventualmente, desplazadas mediante el control judicial.

En definitiva, la Ley 27.802 ya forma parte del ordenamiento jurídico argentino. Sin embargo, su verdadero alcance todavía está en construcción. Como ha ocurrido con las grandes reformas laborales de nuestra historia, serán los tribunales quienes, caso por caso, determinen hasta dónde puede llegar el legislador cuando se encuentran en juego los principios protectores consagrados por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Ese proceso ya comenzó.

Reflexiones finales: el verdadero examen recién comienza. A cuatro meses de la entrada en vigencia de la Ley N.º 27.802 ya es posible formular algunas primeras conclusiones, aunque todavía resulte prematuro hablar de resultados definitivos.

Desde el punto de vista legislativo, pocas reformas laborales recientes tuvieron un alcance comparable. La ley modificó más de doscientos artículos, alteró instituciones históricas como el período de prueba, la responsabilidad solidaria, el régimen indemnizatorio, la registración laboral y la regulación de las plataformas digitales; incorporó el nuevo salario dinámico, reformó el sistema de actualización de los créditos laborales y creó figuras completamente nuevas, como el Fondo de Asistencia Laboral (FAL).

Sin embargo, la experiencia de estos primeros meses demuestra que modificar una ley no significa, necesariamente, modificar la realidad.

Los conflictos que llegan diariamente a los estudios jurídicos, a las comisiones médicas y a los tribunales siguen siendo, en gran medida, los mismos que existían antes del 6 de marzo de 2026: accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, despidos, trabajo no registrado, discriminación, diferencias salariales y conflictos derivados de la tercerización. Lo que cambió fue el marco jurídico desde el cual deberán resolverse esas controversias.

Algo similar muestran las entrevistas realizadas a repartidores de plataformas digitales -como PedidosYa y Rappi- durante la investigación que actualmente desarrollo en la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la UNTREF. Ninguno de los trabajadores entrevistados identificó cambios concretos en su actividad cotidiana como consecuencia directa de la reforma. Por el contrario, todos atribuyeron el crecimiento del número de repartidores al deterioro de la situación económica y al aumento del desempleo, más que a las modificaciones introducidas por la Ley 27.802.

Al mismo tiempo, comenzó a observarse otro fenómeno que probablemente marcará los próximos años: la creciente judicialización de la reforma. Los primeros planteos de inconstitucionalidad ya comenzaron a llegar a los tribunales y las decisiones conocidas hasta el momento permiten advertir que buena parte de las innovaciones introducidas por la Ley 27.802 deberán ser examinadas a la luz del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales de derechos humanos, de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y de la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Todo indica que el verdadero alcance de muchas de las modificaciones introducidas por la reforma terminará definiéndose en la interpretación que de ese texto realicen los tribunales.

La historia del Derecho del Trabajo argentino demuestra que las grandes reformas nunca terminan de definirse exclusivamente por el texto sancionado por el Congreso. La propia Ley de Contrato de Trabajo de 1974, la Ley de Riesgos del Trabajo, las reformas de la década de 1990 e incluso las modificaciones introducidas por el DNU 70/2023 fueron adquiriendo su verdadero alcance a través de la interpretación de los tribunales, la evolución de las relaciones laborales y los cambios económicos y sociales de cada época.

Todo indica que la Ley 27.802 seguirá ese mismo camino.

Más que preguntarnos hoy si la reforma fortaleció o debilitó definitivamente la protección del trabajo, quizás la pregunta correcta sea otra: ¿Qué Derecho del Trabajo comenzará a construirse a partir de esta reforma?

La respuesta dependerá no sólo del texto legal, sino también de la forma en que empleadores y trabajadores utilicen las nuevas herramientas normativas, de los criterios que adopte la doctrina, de la interpretación que desarrollen los tribunales y, sobre todo, de la propia dinámica del mundo del trabajo, que evoluciona mucho más rápido que cualquier ley.

Cuatro meses constituyen apenas el inicio de ese proceso. La Ley 27.802 ya forma parte del ordenamiento jurídico argentino; ahora comienza un desafío mucho más complejo: evaluar si las herramientas que incorporó lograrán resolver los problemas que motivaron la reforma o si, por el contrario, darán lugar a nuevos conflictos y a una nueva etapa de construcción jurisprudencial. Ese, probablemente, será el verdadero examen de la Ley 27.802.

Las leyes pueden cambiar en un día. El Derecho del Trabajo necesita mucho más tiempo. La historia dirá si la Ley 27.802 transformó las relaciones laborales argentinas o si, como ocurrió con tantas otras reformas, fueron finalmente los jueces quienes terminaron escribiendo su verdadero contenido.

La actualización de los créditos laborales

Otro de los puntos que comenzó a generar debate judicial es el nuevo sistema de actualización previsto por el artículo 55 de la Ley 27.802, que modificó el régimen contenido en el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Diversos tribunales laborales comenzaron a analizar si el nuevo mecanismo resulta compatible con el carácter alimentario de los créditos laborales y con la garantía de una reparación integral.

Entre los primeros antecedentes se encuentran decisiones de los Tribunales del Trabajo de La Plata, que declararon la inconstitucionalidad del artículo 55 al considerar que la reducción del mecanismo de actualización podía afectar los derechos de propiedad, igualdad y tutela judicial efectiva reconocidos por los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Aunque todavía no existe una doctrina uniforme, estos primeros pronunciamientos permiten advertir que el debate recién comienza y que será la jurisprudencia la que terminará delineando el alcance práctico de la reforma.

El "salario dinámico": una nueva fuente de conflictos

Otra de las novedades incorporadas por la reforma fue el nuevo artículo 104 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que habilita la creación de componentes variables de la remuneración vinculados al mérito personal, la productividad o determinados objetivos de la organización empresarial.

En términos sencillos, la norma permite que una parte del salario dependa del cumplimiento de determinadas metas e, incluso, prevé que esos componentes puedan ser establecidos por convenio colectivo, por acuerdo individual e, incluso, por decisión unilateral del empleador.

La discusión, sin embargo, va mucho más allá de los incentivos económicos.

Imaginemos un trabajador que percibe un salario básico de un millón de pesos y otro millón adicional en concepto de salario dinámico. Si ese adicional puede ser reducido o eliminado, la pregunta jurídica resulta inevitable: ¿Puede el empleador disminuir unilateralmente una parte tan significativa del salario o esa suma, una vez incorporada a la remuneración habitual, pasa a integrar un derecho adquirido del trabajador?

La cuestión remite a algunos de los principios más tradicionales del Derecho del Trabajo. El orden público laboral parte de una idea sencilla: la desigualdad existente entre trabajador y empleador justifica que ciertos derechos mínimos no puedan ser renunciados ni disminuidos por acuerdos individuales. Sobre esa base se construye el principio de irrenunciabilidad consagrado en el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya finalidad histórica ha sido impedir que la necesidad económica del trabajador termine convirtiéndose en un instrumento para resignar derechos esenciales.

A ello se suma el régimen del ius variandi, regulado por los artículos 65 y 66 de la LCT. Estas normas reconocen que el empleador posee facultades de organización y dirección de la empresa, pero establecen un límite claro: esas modificaciones no pueden alterar aspectos esenciales del contrato ni ocasionar un perjuicio material o moral al trabajador. Precisamente por ello comienza a discutirse si una reducción significativa del denominado salario dinámico puede ser considerada un ejercicio legítimo de esas facultades o, por el contrario, una modificación unilateral incompatible con los principios protectores que continúan informando el Derecho del Trabajo.

En definitiva, el debate excede ampliamente la creación de un nuevo incentivo salarial. Lo que comienza a discutirse es hasta dónde puede llegar la facultad empresarial para modificar la remuneración sin afectar derechos ya incorporados al patrimonio del trabajador. Una vez más, será la jurisprudencia la que deba armonizar el nuevo artículo 104 bis con los principios históricos del orden público laboral, la irrenunciabilidad de derechos y los límites al ejercicio del ius variandi, determinando cuál es el verdadero alcance de esta innovación introducida por la Ley 27.802.

(*) Abogado laboralista, formado en la Universidad de Buenos Aires, Licenciado en Ciencias de la Comunicación por la UBA y maestrando en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF).


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