24 de noviembre de 2013

. TERCERA PARTE: Nuevo régimen de trabajo agrario


Dr. Aníbal R. Bocchio, Coordinador Departamental, Instituto de Derecho Laboral del Centro de la Provincia de Buenos Aires -Colegio de Abogados Departamental-.
Modalidades contractuales del trabajo agrario. De prestación continua. De temporada. Trabajador permanente discontinuo.

EL DATO:
El contenido de la sección tendrá únicamente carácter informativo y no puede en ningún caso considerarse como asesoramiento legal integral y definitivo o de otra naturaleza, debiendo el usuario contactarse personalmente con un profesional abogado o de otra especialidad. Diario EL TIEMPO no se responsabilizará por las respuestas ni garantizará en modo alguno las mismas, como así tampoco será responsable por las decisiones de los lectores tomadas a partir de ellas).

CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por la nueva ley. No podrá ser celebrado a prueba por período alguno. (Ello constituye una modificación razonable porque el trabajador de campo cada vez que cambia de trabajo debe desplazarse con su familia, sus muebles, enseres, etc y adaptarse a un nuevo lugar, a veces muy distante de su anterior radicación, y si la duración del nuevo empleo fuese muy corta el perjuicio sería muy importante y no compensable).

CONTRATO DE TRABAJO TEMPORARIO. Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la nueva ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.
Se encuentran también comprendidos en esta categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias.

TRABAJADOR PERMANENTE DISCONTINUO. Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la nueva ley, así como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda, será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo. Este tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos expresamente excluidos en la presente ley.
El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación. (Esta nueva modalidad se parece a los contratos de temporada que reconoce la Ley de Contrato de Trabajo para la zafra de liebre, para los trabajos veraniegos, etc.). La antigüedad del trabajador en estos casos, surge de sumar todos los períodos efectivamente trabajados y no debe contarse un año entero por cada período laborado. El empleador tiene la obligación de llamarlo cuando se inicia cada nuevo ciclo o período de trabajo, y si lo reemplazara por otro trabajador deberá abonarle las indemnizaciones por falta de preaviso y despido incausado que prevé esta nueva ley, muy similar al de la ley general (1 mes de sueldo por cada año de servicios, pero nunca podrá ser inferior a 2 sueldos).

TRABAJO POR EQUIPO O CUADRILLA FAMILIAR. El empleador o su representante y sus respectivas familias podrán tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos o cuadrillas.
Igual derecho asistirá al personal permanente sin perjuicio de las restricciones legales relativas al trabajo de menores, encontrándose en tal supuesto sus familiares comprendidos en las disposiciones de la nueva ley.
Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente por las personas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de equipos mínimos o composición de cuadrillas.
En ningún caso podrán formar parte de los equipos, o las cuadrillas que se conformen, personas menores de dieciséis (16) años.

TRABAJADOR TEMPORARIO. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VACACIONES. El trabajador temporario deberá percibir al concluir la relación laboral, además del proporcional del sueldo anual complementario (AGUINALDO, calculado dividiendo por 12 el monto total percibido por el trabajador en toda la temporada) , una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones devengadas.

TRABAJADOR PERMANENTE DISCONTINUO. INDEMNIZACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. El despido sin justa causa del trabajador permanente discontinuo, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo aplicable a todos los trabajadores en general, a otra indemnización por daños y perjuicios provenientes del derecho común (no laboral), la que se fijará en función directa con los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato (allí se computará si el trabajador ha perdido otro trabajo para venir a cumplir con el de temporada, o si se ha tenido que desplazar grandes distancias, o ha abandonado su familia, etc.). La antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente trabajados.

TRABAJADOR PERMANENTE. INDEMNIZACIÓN MÍNIMA POR ANTIGÜEDAD O DESPIDO. El trabajador permanente que fuera despedido sin causa, recibirá una indemnización igual al resto de los trabajadores contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo, o sea un mes de sueldo por cada año de servicios prestados, pero en ningún caso podrá percibir como indemnización por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

MODALIDADES ESPECIALES. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario fijará las condiciones generales de las modalidades contractuales previstas en la NUEVA ley, en los convenios colectivos de trabajo o en las resoluciones dictadas por aquélla.



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