13 de abril de 2014
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Obligaciones del dependiente. Aviso.
Escribe: Dr. Aníbal R. Bocchio (*)
EL DATO:
El contenido de la sección tiene únicamente carácter informativo y no puede en ningún caso ser considerado como asesoramiento legal integral y definitivo o de otra naturaleza, debiendo el usuario contactarse personalmente con un profesional abogado o de otra especialidad. Diario EL TIEMPO no se responsabilizará por las respuestas ni garantizará en modo alguno las mismas, como así tampoco será responsable por las decisiones de los lectores tomadas a partir de ellas).
El dependiente debe dar aviso al empleador si se encuentra imposibilitado de ir a trabajar por padecer alguna enfermedad inculpable o haber sufrido un accidente que no se vincula con el trabajo y, en su caso, presentar un certificado médico que demuestre la afección incapacitante invocada.
Forma del aviso
La ley establece textualmente lo siguiente: “El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada”.
Si bien el artículo descripto, otorga plazo al trabajador durante todo el primer día de convalecencia, para no perder el jornal, debo aclarar que la falta de aviso en tiempo propio puede configurar un grave perjuicio al empleador y por ende una injuria que puede ser sancionada disciplinariamente. Por ejemplo, si el trabajador es el único que tiene la llave del negocio, o es el único cajero y por ende, sin su presencia el negocio no puede abrir sus puertas al público causando un gravísimo perjuicio económico al titular, la obligación de avisar del trabajador es mucho más exigible con la antelación suficiente al horario de apertura, salvo que el empleado por razones de fuerza mayor no tenga manera de enviar ese aviso (si vive solo y su dolencia es tan grave que lo internan inmediatamente por ejemplo).
Ahora, visto desde el punto de vista del trabajador, hay algunos consejos que le serán útiles en esta circunstancia. Si bien la ley no establece de qué modo se debe concretar el “aviso”, se entiende que se acepta el criterio amplio que admite cualquier medio para hacerlo.
Pero… si el trabajador avisa personalmente y en forma telefónica por ejemplo, en el caso de que el empleador después niegue haber sido avisado y por ello le descuente jornales o lo sancione disciplinariamente o lo despida, no podrá probar que comunicó al empleador que estaba enfermo. Por ello aconsejo que el aviso se realice por medio de una tercera persona (que no sea un familiar directo, porque luego no podría ser testigo de ello) como un compañero de trabajo que avise en forma personal al concurrir a la empresa y delante de otros compañeros, lo que hace irrefutable el cumplimiento del recaudo legal, y en lo posible requerir una constancia escrita del aviso (fecha y hora) por parte del empleador (aduciendo por ejemplo, que es para dejar tranquilo a su compañero enfermo), como se lo hace en todos los casos en las grandes fábricas.
En cuanto al contenido del aviso, la ley establece que además de comunicar su estado de enfermedad, el trabajador debe hacer saber a la patronal el lugar donde se encuentra (si está en su domicilio particular, en un hospital o clínica, o en la casa de un familiar que lo cuida), para posibilitar al patrón que ejerza su derecho de control médico empresario, y envíe a un profesional de la medicina de su confianza, para que revise al trabajador y compruebe que su dolencia es real y que la duración de su reposo necesario se compadece con ella.
El artículo de la ley también dice, como excepción, que si el trabajador no avisó en tiempo y forma de su dolencia, pero la misma es de gravedad tal, que su prueba posterior es irrefutable (por estudios radiográficos, ecografías, análisis de sangre u orina, tomografías computadas, resonancias magnéticas, electromiografías, etc.) el mismo no pierde el pago de sus jornales.
Algunos fallos y Convenios al respecto
a) Un fallo consideró que aunque el trabajador no hubiera avisado la enfermedad al empleador, su derecho al cobro de los salarios por enfermedad subsiste si la dolencia padecida resulta luego fehacientemente acreditada y razones objetivas tornan explicable la falta de aviso (CNTrab, Sala II, 9/6/09 " Edintar Constructora SA c/Sciorra, Eduardo s/ consignación" Boletín Temático de Jurisprudencia de la CNTrab, abril de 2009")
b) El aviso no es necesario si la enfermedad se manifestó en el establecimiento y el empleador conoció el impedimento para realizar las tareas. En este sentido se resolvió que el aviso no era necesario en casos en que la descompensación del dependiente se manifestó dentro del establecimiento de la empresa, en horario de trabajo y que requirió la asistencia de un médico de emergencia solicitado por la misma empleadora (CNTrab, Sala IX. del 30/12/09 " Maidana, Viviana c/ Edding Argentina SA y otro s/ despido " Boletín de jurisprudencia CNTrab, nro. 297 (diciembre de 2009)
c) Algunos convenios colectivos han regulado la oportunidad del aviso, por ejemplo han dispuesto la franja horaria en que se debe avisar. En un convenio se dispone que el aviso se debe dar "dentro de las cuatro horas de iniciado su horario normal de trabajo… El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las diez (10) horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con la anticipación suficiente, a fin de que no sea perjudicada la labor del establecimiento." (CCT 561/09 de papeleros, rama envases, art. 44, inciso a) ; otro convenio determina que se debe dar "dentro de las primeras horas y hasta la mitad de su jornada de labor" (CCT 260/75 para trabajadores metalúrgicos, art. 35) En algunos, también se regula la forma de dar el aviso (CCT 260/75 para trabajadores metalúrgicos, artículo 35; CCT 56/75 para trabajadores de la industria de la carne, artículo 38; CCT 27/88 para trabajadores de talleres mecánicos del automotor, artículo 22; CCT 86/89 para trabajadores de fábricas de pintura, artículo 24; CCT 507/07 de vigiladores, artículo 17; CCT 547/08 de agencias de viajes, artículo 22; CCT 589/10 trabajadores de concesionarios de venta de automóviles, artículo 23) Por Telegrama, personalmente en la empresa, por tercero en la empresa, por teléfono solicitando datos de quien atiende y número del aviso, etc.
PRÓXIMAS PUBLICACIONES: Trabajador Enfermo. Tercera Parte: El certificado médico. Control médico empresario. Cuarta Parte: Liquidación de los salarios por enfermedad. Quinta Parte: Conservación del empleo sin sueldo. Alta médica. Reincorporación. Sexta Parte: Recibos de sueldo por enfermedad. Enfermedad y Despido, Suspensiones, Vacaciones, o Contratos con plazo.
(*) Coordinador Departamental, Instituto de Derecho Laboral del Centro de la Provincia de Buenos Aires -Colegio de Abogados Departamental-. Respuestas laborales de acceso gratuito en la Página Web: www.estudiobocchio.com.ar
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