3 de marzo de 2024

SEGUNDA PARTE

SEGUNDA PARTE . El derecho de formación en el deporte argentino

Existe desde el año 2015 la ley que reconoce en favor de las asociaciones civiles sin fines de lucro cuya actividad sea la formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación deportiva en todas sus disciplinas, una compensación a percibir cuando se dan determinadas circunstancias.


Escribe Blas Pugliese (*) Especial para EL TIEMPO

En la presentación anterior, introdujimos los lineamientos básicos sobre el instituto del derecho de formación en el deporte, y explicamos la coexistencia de diversos ordenamientos que lo contemplan.

En esta ocasión, nos adentraremos en el ordenamiento jurídico de origen público habido en Argentina a través de una ley nacional emanada del Congreso de la Nación.

Existe desde el año 2015 la ley de derecho de formación deportiva que reconoce en favor de las asociaciones civiles sin fines de lucro cuya actividad sea la formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación deportiva en todas sus disciplinas, una compensación a percibir cuando se dan determinadas circunstancias.

La compensación

En particular, el mecanismo consiste en advertir la producción del hecho generador de la compensación cuando se genera a) la suscripción del primer contrato como profesional de un atleta aficionado con un club nacional; b) la cesión onerosa entre dos clubes nacionales de la inscripción federativa de un atleta profesional; y c) la firma de un nuevo contrato de un atleta ya profesional con un club nacional.

Una vez producido el hecho se liquida la suma a pagar (el cinco por ciento bruto) en beneficio de los clubes formadores y finalmente se distribuye en función de la acreditación del tiempo dedicado a la instrucción y adiestramiento del atleta entre los nueve a los dieciocho años de edad.

Los clubes formadores deben muñirse de la inscripción registral ante la liga local del deporte, a fin de acreditar su derecho al cobro de la compensación.

Existe una mora automática de la compensación a partir de los treinta días de producido el hecho que generó el beneficio, y el plazo de prescripción para reclamar el derecho es de dos años.

Si el club acreedor no iniciara su reclamo dentro del plazo previsto, la liga a la cual estuviere afiliado podrá hacerlo en su lugar dentro de los seis meses posteriores al plazo original previsto.

A su vez, la ley tiene una particularidad en beneficio de los clubes formadores que es la contemplación del plazo contractual de tres años a los efectos de la liquidación final, con independencia del plazo real pactado entre partes.

Si bien la legislación nacional está prevista para la totalidad de los deportes, en realidad la enorme mayoría de los casos se conforma con reclamaciones surgidas en el fútbol, existiendo a menos en conocimiento del suscripto, casos aislados en tenis y básquet.

Lamentablemente son muchos los clubes formadores que aún no ejercitan su derecho a percibir su merecida compensación, en la mayoría de los casos por no conocer la existencia de la norma, y en algunos pocos por no poder acreditar la mentada inscripción federativa, siendo que la prueba documental resulta esencial, no pudiendo ser reemplazada por otras.

La aplicación de esta ley se produce de forma armónica en todos los tribunales del país, aunque si bien con ciertos matices sobre algunos conceptos, validando su apego a la Constitución y reconociendo su valía y finalidad.

(*) Abogado. Director de la Revista de Derecho del Deporte en Microjuris. Director del Instituto de Derecho del Deporte del Colegio de Abogados de Azul.


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