1 de mayo de 2025
Autor: Dr Bruno O Santi Taccari.
1. Introducción. Este artículo es la continuación de otro publicado en este Diario (ver código QR). Allí dijimos que el DNU 70/2023 produjo la modificación de la Ley 20.655 y de la Ley General de Sociedades (LGS), que se ha hecho conocida por las famosas "SAD" (sociedades anónimas deportivas).-
En sus considerandos textualmente reza: "LA REPÚBLICA ARGENTINA ha desarrollado un sistema de deporte que debe ser mejorado sustancialmente, ampliando las estructuras organizativas que lo integran. Que, en ese sentido, es imperioso modificar la Ley N° 20.655 a los efectos de incluir nuevas figuras societarias para la conformación de las entidades que integran el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, de modo de ampliar las opciones a las que puedan recurrir dichas entidades. En aras de la coherencia jurídica del sistema, se introducen los ajustes correspondientes en la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, y sus modificatorias. Que esta actualización normativa no puede ser interpretada como una imposición a las aludidas entidades deportivas de transformar su actual forma de organización, sino que constituye una ampliación de las opciones entre las que pueden elegir libremente la conformación que mejor responda a sus interese. (SIC)-
Así se modificó: la Ley n° 20655, incorporándose también a las Sociedades Anónimas Deportivas en el inc. b del art 19 bis, y el Título XIV de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y modif, a saber:
Artículo 346.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 30.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Las asociaciones y entidades sin fines de lucro sólo pueden formar parte de sociedades anónimas. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo."
ARTÍCULO 347.- Sustituyese el inciso 1) del artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias por el siguiente:
"1) Cuando se tratare de sociedades comerciales, acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos societarios. Cuando se tratare de asociación civil que se transformare en sociedad comercial o resolviera ser socia de sociedades anónimas, voto de los dos tercios de los asociados;"
2 Comentarios -
Esta modificación parcial de solo dos artículos a la Ley General de Sociedades (LGS), se ha hecho conocida por las famosas "SAD" ( sociedades anónimas deportivas), pero como vimos en el anterior artículo () no se agota en ellas, sino que la reforma es mucho más abarcativa y ofrece un sinnúmero de posibilidades que incluyen a todas las Asociaciones Civiles, y en algunos casos, a las demás entidades sin fines de lucro (vgr una fundación, una mutual etc), y que no necesariamente tengan un objeto deportivo o exclusivamente deportivo (podría serlo profesional, cultural, social, mixto etc).
Ahora bien, yendo al caso concreto de las llamada SAD debemos decir que existen solo DOS casos posibles, a saber:
El primero (opción extrema) lo encontramos en el art. 347 del DNU que modifica y sustituye el inc 1° del art 77 de la LGS de transformación societaria.- La técnica en la redacción no es buena, pues hubiese sido adecuado también modificar el art 74 de la LGS.
La modificación del DNU al art 77 inc 1°) reza: "1) Cuando se tratare de sociedades comerciales, acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos societarios. Cuando se tratare de asociación civil que se transformare en sociedad comercial o resolviera ser socia de sociedades anónimas, voto de los dos tercios de los asociados;"
Es decir, se permite a cualquier Asociación Civil (AC), no solo Club de futbol, transformarse en sociedades comerciales aplicándole a partir de su trasformación el régimen de la LGS.
La transformación en sociedades de un Club de Futbol, cambiaría la estructura asociacional por una estructura societaria, lo que implica cambios orgánicos funcionales, de participación social (derechos y deberes de los socios), y sobre todo cambia la ley aplicable.
Resuelta esta opción, no hay vuelta atrás para la vieja asociación civil, ni para sus socios.- Aquí la APORTACION es total y el Club lo pierde todo, incluso el control.
El viejo socio del Club deberá adquirir acciones para poder conservar sus derechos sociales y políticos en la SAD. Pero la realidad indicara que a este "viejo socio" solo le quedará un derecho o beneficio para asistir el partido o para el uso de las demás instalaciones y poco más ...
Conclusión: Es la forma más extrema de SAD, y no imagino a ningún Club al menos de los grandes y/o medianos en la actualidad del Futbol Argentino en los que su Comisión Directiva de turno se anime a promover y tomar esta decisión intentando convencer a su masa de asociados de que ello es el mejor camino. Aclaro este nunca fue la opción barajada por Estudiantes de LP
El segundo caso de SAD, más factible en los hechos, lo encontramos con la reforma del artículo 30 de la LGS, al que se le agregó un segundo párrafo, permitiendo ahora a las "Asociaciones Civiles" ("AC") y "Entidades sin fines de lucro" (ESFL), formar parte o conformar sociedades anónimas.
"Formar parte", significa, bien adquirir acciones de una sociedad anónima ya existente (participación derivada), o bien constituir una sociedad anónima nueva (participación originaria) junto con otras personas (jurídicas o humanas) en el caso de los clubes de futbol, inversores.
En consecuencia, en el caso de una Asociación Civil "Clubes de Futbol", solo podrían ser socios o constituir de cero solamente una sociedad anónima, y no de otro tipo social (vgr: SRL, SCA; etc).-
Ser socia de una sociedad anónima (sea de manera originaria o derivada), implica que la Asociación Civil, SIN PERDER SU PERSONALIDAD, NI SU PERSONERIA, NI SU OBJETO, pueda participar de otros emprendimientos determinados junto a otras personas (jurídicas o humanas). Y que su aporte y responsabilidad en la sociedad anónima se limiten al capital aportado en el nuevo ente, y no más allá de él (conf arts 163 LGS).
En esta opción de SAD, el principal problema es el APORTE del Club para ser socio en la nueva, es decir que bien aporta, en que carácter, como se lo valúa, y por cuanto tiempo. pues los otros dos inconvenientes que serían la "PARTICIPACION DEL CLUB EN EL CAPITAL SOCIAL", "EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS" Y "EL CONTROL EN LA ADMINSITRACION DEL NUEVO ENTE" tendrían solución si se arreglara la aportación del club.
Otro dato no menor a tener en cuenta es que el aporte del socio en las SA, lo es en propiedad y en obligaciones de dar (dinero, derechos, bienes, incluso criptoactivos).- Y acá es donde empiezan los problemas para la CD de turno. y son estos momentos en los que se termina la polémica ideológica (o de café) vacía de contenido entre defensores y detractores de las SAD, que incluso la mayoría de las ignora los verdaderos alcances de la cuestión, pues nadie en esa instancia se animará a suscribir un acuerdo perjudicial para su Club. Y de seguro fue uno de los problemas con los que se encontró el Club Estudiantes de La Plata.
Personalmente, aconsejaría descartar este tipo de aportación en los casos que al club le pidan cualquier tipo de aporte en especie, (inmuebles etc), salvo que se trate de inmuebles ociosos, de difícil mantenimiento y que la sociedad tenga por objeto el mejoramiento de las instalaciones. Menos sería aconsejable la aportación de los derechos de sus divisiones inferiores ("banquete de hoy por un hambre a futuro")-
La solución de avanzarse en esta opción es que cualquier aportación de bien en especie, lo sea como prestación accesoria en los términos del art 45 y 50 LGS., aunque aclaro esta opción tampoco es sencilla de instrumentar cuando los profesionales deben darle forma.
Por último, la tercera opción, que no sería ya técnicamente una SAD, está dada en que se permite que las mismas entidades (Asociaciones Clubes de Futbol) sean parte de cualquier contrato asociativo, es decir los ahora regulados en el CCyC (arts 1442 a 1478). Esta posibilidad no lo tenían vedada, lo que importa una reafirmación de algo que ya podían legalmente hacer.
Estos contratos no conforman una nueva sociedad, y solo son eso: un contrato en el cual existe aportación y donde los beneficios se adjudican directamente a las partes contratantes en las proporciones convenidas. Esto abre, por ejemplo, la posibilidad de asociación entre clubes y/o entre clubes y sociedades o personas humanas, que puede resultar muy beneficiosos pues en ningún caso las Asociaciones Civiles y/o Entidades sin fines de Lucro pierden su personalidad.
El primer antecedente exitoso de uso de esta llamada tercera opción, fue la de Racing Club de Avellaneda (primer grande), cuando suscribió el llamado contrato de gerenciamiento con la sociedad Blanquiceleste SA dentro del marco de su quiebra con continuidad, y con aplicación de la Ley de Fideicomiso para Clubes, lo que permitió el levantamiento del estado de quiebra permitiendo que Racing en tanto Asociación Civil continúara.
Algunas aclaraciones para el final:
1°) En el primer caso de SAD (opción extrema), se permite la trasformación solo de las Asociaciones Civiles y no de otras entidades sin fin de lucro (a diferencia de lo dicho respecto al artículo 30 LGS)
- Y se permite que la trasformación sea en cualquier sociedad, y no solo en Sociedad Anónima. (vgr SRL, SCA etc).- Ergo, estarían mal llamadas SAD, pues la ley permite la transformación de un Club en cualquier tipo de sociedad y no solo de sociedad anónima, más allá de que en la Ley 20655 si solo refiere a sociedades anónimas.
La referencia a la trasformación en "sociedad comercial" está mal realizada pues a partir de la ley 26994 todas las sociedades civiles y comerciales ingresaron en un sistema general denominado Ley General de Sociedades, que resulta abarcativo de todas las sociedades.
- Esta transformación no es forzosa, sino voluntaria, pues debe decidirla la propia Asociación Civil en asamblea extraordinaria con mayorías agravadas del voto de dos tercios de sus asociados (que tengan "derecho de voto")
2°) El segundo caso de SAD, lo encontramos con la reforma del artículo 30 de la LGS, al que se le agrega un segundo párrafo, permitiendo ahora a las "Asociaciones Civiles" ("AC") y "Entidades sin fines de lucro" (ESFL), formar parte o conformar sociedades anónimas. Esto significa - como dije- que el artículo incluye no solo a las Asociaciones Civiles (grandes, medianas o pequeñas), sino a las demás entidades sin fines de lucro, tengan o no objeto deportivo.
3. CONCLUSION: La polémica seguirá instalada pero los hechos van demostrando que incluso aquellos Clubes que se manifestaron por la viabilidad de las SAD, se chocarán con la realidad, que es como materializar el bien que deben APORTAN para ser socio en la nueva sociedad, es decir que bien aporta, en que carácter, como se lo valúa, y por cuanto tiempo.
Cabe perfecta al caso, la letra de la canción "Mundo Ganado" de Divididos, (Diego Arnedo / Ricardo Mollo).. "Hoy llegó la carroza del cielo trayendo pociones para este mal. ..Con su estirpe joven, hambriento, no notará que no trae nada y que sólo viene a llevar. Un banquete de hoy por un hambre a futuro es el trato, es lo que vendrá. Es el "Mundo Ganado" la frase. Que te engañará.
En definitiva, quien pagará el costo de la equivocación. el tiempo dirá si las llamadas SAD se constituirán en una alternativa real, conviviendo y compitiendo contra las clásicas estructuras asociaciones de los clubes.
Prof Derecho Privado IV (Derecho Comercial I, UNLP)
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