6 de julio de 2026

BALANCE JURÍDICO DE LOS PRIMEROS CUATRO MESES DE VIGENCIA (PARTE 1)

BALANCE JURÍDICO DE LOS PRIMEROS CUATRO MESES DE VIGENCIA (PARTE 1) . Reforma Laboral: el primer examen de la Ley 27.802

En este artículo el autor analiza que, "paradójicamente, una norma que fue presentada como una herramienta para otorgar mayor previsibilidad al sistema laboral generó, en algunos aspectos, una nueva etapa de incertidumbre jurídica". A modo de ejemplo, Font señala que "el aumento de trabajadores en plataformas parece responder, al menos por ahora, mucho más a la crisis económica que a la reforma laboral".

Por Nicolás Font (*)

Especial para El Tiempo

1. Cuatro meses después. El 6 de marzo de 2026 comenzó a regir una de las reformas laborales más profundas desde la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). La Ley N° 27.802 modificó más de doscientos artículos distribuidos entre la propia LCT, la Ley Nacional de Empleo, la legislación previsional y diversas normas complementarias, alterando instituciones históricas del Derecho del Trabajo argentino.

Durante los meses previos a su entrada en vigencia, el debate estuvo dominado por posiciones políticas e ideológicas. Para algunos, la reforma representaba el punto de partida hacia un mercado laboral más flexible y competitivo; para otros, implicaba un retroceso en la protección jurídica de las personas trabajadoras y una alteración sustancial del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Superada esa primera etapa, el análisis cambia de eje. Ya no se trata únicamente de discutir cuáles fueron las intenciones del legislador, sino de observar qué comenzó a ocurrir desde que la reforma empezó a aplicarse en la práctica cotidiana.

Naturalmente, cuatro meses constituyen un período breve para arribar a conclusiones definitivas. La mayor parte de las modificaciones aún no fue interpretada por los tribunales superiores, varias disposiciones recién comienzan a ser reglamentadas y numerosos conflictos iniciados bajo el nuevo régimen todavía transitan sus primeras etapas procesales.

Sin embargo, ese mismo contexto permite advertir algunos fenómenos relevantes.

En primer lugar, la reforma produjo un cambio normativo mucho más profundo que un cambio inmediato de la realidad laboral. En los estudios jurídicos, en las comisiones médicas, en los tribunales y en las inspecciones laborales continúan apareciendo los mismos conflictos que existían antes del 6 de marzo: despidos, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, trabajo no registrado, diferencias salariales, conflictos sindicales y discusiones sobre tercerización.

Lo que cambió fue el marco jurídico desde el cual esos conflictos comienzan a ser analizados.

En segundo término, la Ley 27.802 abrió una enorme cantidad de interrogantes interpretativos. Varias de sus disposiciones presentan problemas de técnica legislativa, remisiones incompletas o conceptos cuyo alcance deberá ser delimitado por la jurisprudencia. Paradójicamente, una norma que fue presentada como una herramienta para otorgar mayor previsibilidad al sistema laboral generó, en algunos aspectos, una nueva etapa de incertidumbre jurídica.

Finalmente, comenzó a observarse un fenómeno especialmente relevante: la Justicia ya empezó a pronunciarse sobre algunos de los aspectos más controvertidos de la Ley N° 27.802.

Ello no resulta casual. El Derecho del Trabajo argentino no se encuentra regulado únicamente por la Ley de Contrato de Trabajo, sino también por un conjunto de principios y garantías de jerarquía constitucional que limitan la actuación del legislador. Entre ellos se destacan el principio protectorio consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el carácter de orden público de la legislación laboral, la tutela preferente del trabajador reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los principios de progresividad y de no regresividad de los derechos sociales, receptados tanto por nuestra Constitución como por los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

En ese contexto, toda reforma que modifique instituciones históricamente vinculadas con la protección del trabajador puede ser sometida al control de constitucionalidad cuando existan fundamentos para sostener que disminuye el nivel de tutela previamente reconocido por el ordenamiento jurídico o afecta derechos y garantías constitucionales.

Precisamente por ello comenzaron a aparecer los primeros planteos de inconstitucionalidad respecto de diversas disposiciones de la Ley 27.802, en cuestiones vinculadas con el pago en cuotas de los créditos laborales, el nuevo régimen del despido discriminatorio, el sistema de actualización de los créditos y otros aspectos centrales de la reforma.

Todo indica que el verdadero alcance de muchas de estas modificaciones no será definido exclusivamente por el texto de la ley, sino por la interpretación que progresivamente construyan los tribunales al confrontar sus disposiciones con la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de estas primeras decisiones judiciales, pueden identificarse algunos de los principales debates que probablemente marcarán la evolución de la reforma laboral durante los próximos años.

2. La ley cambió; la realidad, mucho menos. Uno de los aspectos más interesantes que deja este primer período de vigencia de la Ley N° 27.802 es la diferencia entre el cambio normativo y el cambio real en las relaciones laborales.

Desde marzo de 2026 entró en vigencia una profunda modificación del régimen jurídico laboral argentino. Sin sustituir el sistema construido alrededor de la Ley de Contrato de Trabajo ni los principios constitucionales que lo sustentan, la Ley N° 27.802 reformó numerosas instituciones históricas, incorporó nuevas figuras jurídicas y alteró reglas sobre responsabilidad solidaria, indemnizaciones, registración laboral, plataformas digitales, créditos laborales y diversas modalidades de contratación. Sin embargo, la práctica cotidiana demuestra que la realidad avanza a un ritmo muy distinto al de la legislación.

Quienes ejercemos profesionalmente el Derecho del Trabajo seguimos encontrándonos con los mismos conflictos de siempre: accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, despidos, trabajo no registrado, diferencias salariales, conflictos sindicales y reclamos por discriminación. La reforma modificó las herramientas jurídicas con las que esos conflictos deberán resolverse, pero no alteró, al menos por ahora, la naturaleza de los problemas que llegan diariamente a los tribunales.

Quizás el ejemplo más claro provenga del trabajo en plataformas digitales, uno de los ejes centrales de la reforma. Se trata de los repartidores y conductores que prestan servicios mediante aplicaciones como PedidosYa, Rappi, Uber o Cabify, un sector que experimentó un notable crecimiento durante los últimos años y que fue expresamente regulado por la Ley 27.802.

Hasta la entrada en vigencia de la reforma, uno de los principales debates judiciales consistía en determinar si estos trabajadores debían ser considerados empleados alcanzados por la Ley de Contrato de Trabajo o trabajadores autónomos. La Ley 27.802 procuró resolver esa discusión estableciendo, como regla general, que quienes prestan servicios a través de plataformas digitales son trabajadores independientes y, por lo tanto, quedan excluidos del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. Se trató, sin dudas, de uno de los cambios conceptuales más importantes introducidos por la reforma, ya que modificó el punto de partida desde el cual deberán analizarse los futuros conflictos vinculados con estas nuevas formas de trabajo.

Durante la investigación que actualmente desarrollo en el marco de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF), realicé entrevistas a repartidores de distintas plataformas con un objetivo muy concreto: conocer si la reforma había producido cambios materiales en su actividad cotidiana.

Las respuestas fueron, en términos generales, sorprendentes. La enorme mayoría de los trabajadores de plataformas de reparto, denominados "Riders", desconocía la existencia de la Ley 27.802. Ninguno identificó modificaciones concretas derivadas de la reforma y, al ser consultados sobre eventuales cambios producidos desde marzo de 2026, las respuestas apuntaron hacia un fenómeno completamente distinto.

Todos coincidieron en que, actualmente, existe una mayor cantidad de repartidores trabajando para las aplicaciones. Sin embargo, ninguno vinculó ese incremento con la reforma laboral.

Por el contrario, la explicación apareció asociada a la situación económica general, al aumento del desempleo y a la necesidad de obtener ingresos inmediatos frente a la dificultad de acceder a un empleo formal. Este dato resulta especialmente significativo.

Durante el debate parlamentario, uno de los principales argumentos a favor de la Ley 27.802 fue que un marco regulatorio más flexible favorecería la creación de empleo y dinamizaría el mercado laboral. Sin embargo, al menos en el universo de las plataformas digitales, las entrevistas realizadas durante esta investigación no permiten advertir que el incremento de repartidores responda a la entrada en vigencia de la reforma. Por el contrario, los propios trabajadores vincularon ese fenómeno al deterioro de la situación económica, al aumento del desempleo y a la necesidad de generar ingresos inmediatos.

Esta circunstancia merece una reflexión adicional. Precisamente porque el trabajo en plataformas ya constituía una de las formas más extendidas de empleo precario antes de la sanción de la Ley 27.802, resulta difícil identificar en apenas cuatro meses un cambio material atribuible exclusivamente a la reforma. Desde una perspectiva crítica, podría sostenerse que varias de las modificaciones introducidas por la ley consolidan o profundizan un modelo de relaciones laborales más flexible y con menores niveles de tutela jurídica. Sin embargo, esa flexibilización encuentra un terreno que ya venía siendo favorecido por el contexto económico y por la creciente expansión de formas de trabajo caracterizadas por la informalidad y la inestabilidad.

En otras palabras, el aumento de trabajadores en plataformas parece responder, al menos por ahora, mucho más a la crisis económica que a la reforma laboral. Ello no significa que la Ley 27.802 carezca de efectos. Por el contrario, es posible que muchas de sus consecuencias comiencen a manifestarse de manera progresiva, precisamente porque operan sobre un mercado laboral que ya mostraba elevados niveles de precarización previos a la sanción de esta ley.

En definitiva, cuatro meses después de su entrada en vigencia, puede afirmarse que la Ley 27.802 modificó profundamente el texto de la legislación laboral argentina, pero todavía no alteró, en igual medida, la realidad cotidiana de quienes trabajan ni de quienes litigan diariamente en los tribunales.


3. Los grandes debates que la reforma dejó abiertos. Más allá de las numerosas modificaciones introducidas por la Ley N° 27.802, la experiencia de estos primeros meses permite advertir que la mayor parte de las discusiones no gira alrededor de la existencia de las nuevas normas, sino de su interpretación.

La reforma modificó instituciones históricas del Derecho del Trabajo argentino, pero muchas de esas modificaciones presentan conceptos abiertos, remisiones incompletas o soluciones cuya aplicación práctica todavía deberá ser delimitada por la jurisprudencia. En ese contexto, pueden identificarse cuatro grandes debates que probablemente marcarán la evolución del Derecho del Trabajo durante los próximos años.

La responsabilidad solidaria: cuando el verdadero empleador no es tan evidente. Uno de los cambios menos conocidos por la opinión pública, pero probablemente de mayor impacto práctico, es la modificación del régimen de responsabilidad solidaria previsto en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, junto con las reformas introducidas en los artículos 225 a 228, vinculados con la transferencia de establecimientos.

Para comprender la importancia del cambio basta un ejemplo. Pensemos, por ejemplo, en quien atiende un kiosco dentro de un aeropuerto. Todos los días trabaja allí, utiliza esas instalaciones y forma parte de la actividad cotidiana del lugar. Sin embargo, su empleador formal no es el aeropuerto, sino la empresa que explota el kiosco. ¿Qué ocurre si esa empresa quiebra o desaparece sin pagarle un peso? ¿Sólo puede reclamar contra esa empresa o también contra la firma que administra el aeropuerto y permitió el desarrollo de esa actividad?

Precisamente para responder ese interrogante fueron concebidos históricamente los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En términos sencillos, esas normas establecían que, en determinadas situaciones, el trabajador no debía reclamar únicamente contra su empleador formal, sino que también podía exigir el pago de salarios, indemnizaciones y demás créditos laborales a la empresa principal que se había beneficiado con su trabajo. Es decir, ambas empresas respondían solidariamente frente al trabajador.

¿Qué significa esa responsabilidad solidaria? Que el trabajador podía reclamar el total de su crédito contra cualquiera de las empresas alcanzadas por la ley, sin quedar desprotegido si su empleador directo desaparecía, era insolvente o simplemente incumplía sus obligaciones. Luego, entre esas empresas podían discutir quién debía soportar definitivamente el costo, pero esa discusión no podía perjudicar al trabajador.

La finalidad de este régimen era evitar que la fragmentación empresarial, la subcontratación o las tercerizaciones fueran utilizadas como mecanismos para eludir responsabilidades laborales. En otras palabras, buscaba impedir que una empresa organizara su actividad a través de múltiples sociedades para, llegado el momento del despido o del incumplimiento de obligaciones laborales, dejar al trabajador sin una posibilidad real de cobrar sus créditos.

La Ley 27.802 modificó este régimen procurando limitar los casos en los que puede extenderse esa responsabilidad solidaria. En otras palabras, buscó reducir las situaciones en las que el trabajador puede reclamar simultáneamente contra su empleador directo y contra la empresa principal que se benefició con su trabajo.

Los defensores de la reforma sostienen que esta modificación brinda mayor seguridad jurídica a las empresas que tercerizan servicios de manera legítima, evitando que deban responder por incumplimientos cometidos por otras sociedades con las que mantienen vínculos comerciales.

Sus críticos, en cambio, advierten que una interpretación excesivamente restrictiva puede producir el efecto contrario: facilitar que una empresa organice su actividad mediante múltiples sociedades o contratistas para aislar su patrimonio y evitar responder frente a los trabajadores. En ese escenario, quien realmente obtuvo el beneficio económico del trabajo podría quedar liberado de responsabilidad, mientras el trabajador sólo tendría acción contra una empresa insolvente o sin bienes suficientes para afrontar salarios e indemnizaciones.

Precisamente por ello volverán a adquirir especial importancia algunos principios históricos del Derecho del Trabajo. El primero es el principio de primacía de la realidad, según el cual, para resolver un conflicto laboral, los jueces deben atender a lo que efectivamente ocurre en la práctica y no únicamente a la forma jurídica elegida por las empresas. El segundo es la prohibición del fraude laboral, prevista en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, que impide utilizar estructuras societarias o contratos aparentemente lícitos para ocultar al verdadero empleador o disminuir los derechos del trabajador.

En ese contexto también volverá a ser relevante la determinación de quién es el verdadero empleador (arts. 26 y concordantes de la LCT). No siempre coincide con quien firma el recibo de sueldo. Muchas veces será necesario analizar quién organiza realmente el trabajo, quién imparte las órdenes, quién controla la prestación y, sobre todo, quién obtiene el beneficio económico de la actividad desarrollada por el trabajador.

Esta línea de análisis encuentra respaldo en la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Pérez c/ Disco S.A." (Fallos: 332:2043), donde el Tribunal sostuvo que la naturaleza jurídica de una institución no depende del nombre que le otorguen las partes o el legislador, sino de la realidad de los hechos. Ese criterio probablemente continúe siendo una herramienta interpretativa central para resolver los conflictos derivados de las nuevas reglas sobre tercerización y responsabilidad solidaria.

Plataformas digitales: ¿la ley resolvió el debate? El apartado anterior mostró un primer dato empírico: los repartidores entrevistados no identificaron cambios concretos en su actividad cotidiana derivados de la Ley 27.802. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, las plataformas digitales siguen siendo uno de los campos más controvertidos de la reforma.

La ley incorporó un régimen específico para quienes trabajan mediante aplicaciones de reparto y transporte, como PedidosYa, Rappi, Uber o Cabify. Su objetivo fue reconocer expresamente el carácter independiente de estos trabajadores, apartándolos -como regla general- del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y modificando, entre otras disposiciones, los artículos 23 y 29 de la LCT. Hasta la reforma, esas normas eran utilizadas con frecuencia por los tribunales para analizar si, detrás de una aparente prestación independiente, existía en realidad una relación laboral encubierta. Sin embargo, la existencia de una definición legal no implica necesariamente que el debate haya concluido.

La pregunta central continúa siendo la misma que antes de la reforma:

¿Quién organiza realmente el trabajo? En otras palabras, ¿quién fija el precio del viaje o del reparto?, ¿quién administra la clientela?, ¿quién determina las condiciones de prestación?, ¿quién puede bloquear la cuenta del repartidor o reducir la cantidad de pedidos que recibe?, ¿quién controla el algoritmo que distribuye el trabajo?

Todas esas preguntas siguen siendo relevantes porque permiten determinar si existe una verdadera autonomía o si, por el contrario, continúa existiendo una forma distinta de subordinación, muchas veces denominada subordinación algorítmica.

Como se indicó al analizar la responsabilidad solidaria, el precedente "Pérez c/ Disco S.A." (Fallos: 332:2043) mantiene plena actualidad. La Corte Suprema recordó allí que la verdadera naturaleza jurídica de una relación no depende del nombre que le otorguen el legislador o las partes, sino de la realidad de los hechos. Ese criterio probablemente continúe siendo decisivo para resolver los futuros conflictos vinculados con las plataformas digitales.

Ese criterio, sumado a la experiencia comparada desarrollada en España a partir de la denominada "Ley Rider" (Real Decreto-ley 9/2021), mediante la cual se dispuso que, como regla general, los repartidores de plataformas digitales debían ser considerados empleados en relación de dependencia -y no trabajadores autónomos o independientes-, probablemente continúe siendo una referencia relevante para los tribunales argentinos al momento de resolver los futuros conflictos vinculados con estas nuevas formas de trabajo.

Hasta aquí puede advertirse una primera conclusión. A cuatro meses de su entrada en vigencia, la Ley 27.802 modificó profundamente numerosas instituciones del Derecho del Trabajo argentino. Sin embargo, los principales debates que abrió la reforma -la responsabilidad solidaria, las plataformas digitales y la redefinición de la relación laboral- distan mucho de encontrarse resueltos. En la segunda parte de este trabajo analizaremos otras innovaciones particularmente controvertidas, como el Fondo de Asistencia Laboral, el nuevo régimen indemnizatorio, el salario dinámico y las primeras sentencias que comenzaron a fijar los límites constitucionales de la reforma. (Continúa en la próxima edición).

(*) Abogado laboralista formado en la UBA. Licenciado en Ciencias de la Comunicación por esa universidad. Maestrando en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la UNTREF.


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