ENFOQUE

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Violencia de género en entornos digitales

29 de octubre de 2021

Escribe: Lucas Moyano (*)

Especial para EL TIEMPO

El mundo actual es el mundo de las tecnologías. Se trata de la era de la informática en una nueva sociedad: la digital.

Las redes sociales provocaron una revolución en las comunicaciones entre los usuarios, quienes de la mano del desarrollo de esas nuevas tecnologías también expresan el surgimiento de nuevos modos de violencia de género en esa era digital que estamos atravesando.

En ese contexto, la violencia de género es un fenómeno global en permanente crecimiento y que, como tal, se ha extendido hacia todos los estratos de la sociedad.

Desde un concepto amplio de las formas de violencia sobre la mujer, entendiendo por tales toda acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público o privado -tal como se señala en el Artículo 1 de la Convención de Belém do Pará- deben tenerse presente las nuevas formas de violencia de género que están surgiendo como consecuencia de la aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías.

Todas estas conductas de violencia de género que se ejercen a través de las nuevas tecnologías, de las redes sociales o de Internet pueden ser englobadas bajo la denominación de "violencia de género digital".

En ese marco, la difusión de imágenes íntimas sin consentimiento es una de las formas más frecuentes de violencia en entornos digitales.

Sin embargo, hay mucho desconocimiento al respecto, ya que se minimiza la situación. Tanto invirtiendo la carga de la responsabilidad entre la víctima y el victimario como colocando la culpabilidad en quien envió las imágenes y no en aquel que las difundió.

De esa manera, se terminan por desconocer las graves consecuencias en la integridad y reputación de la víctima que tienen este tipo de hechos.

Tres conceptos bien diferentes

Usualmente suelen confundirse o utilizarse como sinónimos los términos "difusión no consentida de imágenes", "pornovenganza" o "sextorsión".

Por eso, es necesario diferenciar estas figuras.

La "difusión no consentida de imágenes" refiere a la acción de divulgar fotografías o grabaciones de carácter íntimo y/o de connotación sexual de otra persona sin su autorización o aprobación.

No tiene relevancia que quien distribuye el contenido haya contado con la aprobación de la víctima para su generación. El hecho se considera ilegal por la falta de consentimiento para difundirlo.

Hay que tener presente que el Artículo 53 del Código Civil y Comercial de la Nación refiere que para captar o reproducir la imagen o voz de una persona es necesario su consentimiento.

En la Argentina esa conducta está prevista sólo como una contravención exclusiva del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Artículo 71 bis).

Pero, lamentablemente, no está tipificada como un ilícito en el Código Penal, dejando así desprotegidas a todas las víctimas y complejizando las investigaciones, ya que las redes sociales sólo comparten información de sus usuarios cuando lo que se investiga es un delito.

Con relación a la mal llamada "pornovenganza", ese concepto se refiere a los supuestos en los que una persona, luego de una ruptura amorosa, difunde fotografías o videos de connotación sexual de su ex pareja con la finalidad de humillarla y/o perjudicarla por venganza.

La expresión "pornovenganza" es un término que debemos erradicar, ya que pone la ocurrencia del hecho en cabeza de la víctima al suponer una conducta precedente y disvaliosa de la que se está "vengando" el difusor.

En ningún caso la conducta previa de la víctima justifica la difusión ilegítima de videos o fotografías íntimas suyas, por lo que hablar de "pornovenganza" sólo revictimiza y estigmatiza.

En el llamado "sextorsión", la víctima es amenazada y deberá dar dinero, hacer o tolerar algo a cambio de que no difundan imágenes intimas o grabaciones de contenido sexual suyas.

Esas conductas están previstas en el Código Penal, pudiendo configurarse bajo "amenazas coactivas" o "extorsión", dos delitos previstos y reprimidos en la norma por medio -respectivamente- de los artículos 149 bis y 168.

Lo que hay que hacer

Si alguna persona se convierte en víctima de violencia de género digital es importante preservar todas las pruebas que tenga. Ya sean chats, correos electrónicos, capturas de pantalla y cualquier otro tipo de contenido que aporte información de utilidad a la investigación.

Las denuncias por hechos así deben ser radicadas en la Comisaría de la Mujer. También pueden hacerse por correo electrónico. En ese caso, a la dirección denunciasazul@mpba.gov.ar.

Además, esa persona que resulta víctima de este tipo de ilícito debe solicitar que sean bajadas de cada uno de los sitios donde fueron publicados videos o fotos suyas.

Al respecto, al Artículo 16 de la ley 25.326 de Protección de Datos Personales establece que ese contenido debe ser dado de baja dentro de los cinco días hábiles a partir de la denuncia que la víctima radique.

Finalmente, otro dato importante con relación a esta temática tiene que ver con que si la situación denunciada termina por no constituirse en un delito, la persona damnificada puede acudir a un abogado de la matrícula para iniciar una demanda civil o para solicitar, por esa misma vía, alguna medida cautelar para quien considera está lesionando su honorabilidad, privacidad e intimidad a través de la difusión en redes sociales de imágenes suyas.

(*) Fiscal a cargo de la UFI 22 con sede en los tribunales de Azul y especialista en delitos informáticos.

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