21 de junio de 2015

. Derecho del trabajo.

21062015_21anibal
Los telegramas, cartas documentos y demás comunicaciones postales.


Escribe: Dr. Aníbal - Bocchio (*)

EL DATO:

El contenido de la sección tiene únicamente carácter informativo y no puede en ningún   caso ser considerado como asesoramiento legal integral y definitivo o de otra naturaleza,  debiendo el usuario contactarse personalmente con un profesional abogado o de otra  especialidad. Diario EL TIEMPO no se responsabilizará por las respuestas ni garantizará en modo alguno las mismas, como así tampoco será responsable por las decisiones de los lectores tomadas a partir de ellas.

Todos los telegramas recibidos, deben ser contestados en un plazo razonable porque de lo contrario se presume que es cierto el contenido del telegrama incontestado. Cuando el que envía el telegrama es el trabajador, el empleador debe contestarlo dentro de los dos días hábiles de recibido el mismo. Si el empleador no contestara el telegrama o carta documento que le enviara el trabajador dentro de las 48 horas hábiles, la ley y los jueces presumen que todo lo que afirmó el empleado en su pieza postal es verdad y corresponde  al empleador demostrar en el posible juicio posterior que no es así. O sea que aquí rige el viejo principio: “el que calla otorga”. Lo peor que puede hacer cualquier persona (sea trabajador o empleador) es ignorar un telegrama recibido, o impulsado por su enojo tirarlo a la basura, porque las consecuencias legales y económicas por no contestarlo en tiempo y forma son muy perjudiciales. Lo que debe hacer quien recibe un telegrama es en todos los casos asesorarse en el Ministerio de Trabajo o con un abogado laboralista. Nunca contestar el telegrama por si mismo, ya que la terminología jurídica que por lo general contienen los mismos, no posee el mismo significado que el del idioma común. Al asesorarse deberá enviar una carta documento (cuyo costo actual -año 2015- en Correo Argentino es de $ 150,00 para el patrón, mientras que para el trabajador es gratuito) contestando cada uno de los reclamos o de los puntos que contiene la pieza postal que se responde en forma muy minuciosa y detallista, porque volvemos a recordar que lo que no se contesta, o la negativa generalizada,  da por cierto el contenido de la pieza postal recibida.

 

COMUNICACIÓN POR PIEZA POSTAL FALLIDA: En primer lugar sostiene la jurisprudencia que quien elige un medio de comunicación (el correo oficial por ejemplo) corre el riesgo o tiene la responsabilidad de su éxito o fracaso” no sólo porque la comunicación no llegue, sino porque llegue tarde, ya que hay decisiones en el campo laboral, tanto del trabajador, como del empleador que deben comunicarse en un cierto plazo perentorio, o sea que pasado el mismo se pierde el derecho o caduca por la inacción. Analizada la situación desde otro punto, quiere decir que aun cuando la falta de comunicación se deba a un error del correo, el emitente del telegrama no puede excusarse, en razón de que siempre tuvo a su disposición otros medios de comunicación, como por ejemplo la nota personal, la notificación por escribano, u otros correos privados como OCA o ANDREANI, por ejemplo. Esta doctrina jurisprudencial puede resultar un poco chocante a la primera observación, sobre todo porque se carga a un particular con la falla de algo administrado por el Estado y que por lo tanto teóricamente ofrece máximas garantías, de modo que este particular hizo prácticamente lo mejor que estaba en su disponibilidad (no se le puede acusar negligencia en la elección). Sin embargo un análisis más crítico lleva a un argumento esencial  a favor de la tesis básica de la jurisprudencia: Como que la comunicación del despido o de una decisión laboral, es la de una voluntad recepticia, si no hay recepción o recibo concreto de la pieza postal, el conocimiento presupuesto del destinatario sería un hecho falso.

No entrarían en estos supuestos, los casos en que el destinatario frustra la recepción intencionalmente o con gran negligencia, en cuyo caso, como veremos más adelante se lo considera notificado, aunque no haya recibido la carta o telegrama.

En sentido similar la Suprema Corte de Justicia ha resuelto: “Incumbe al trabajador, la responsabilidad por la elección del medio utilizado para lograr la notificación de la intimación a aclarar la situación laboral y la posterior rescisión del contrato de trabajo.” (SCBA, L 73921, S, 6-6-2001, “Gagliostro de Polimeni, María c/ Moreyra, Carlos R. s/ Indemnización despido, etc.”, PUBLICACIONES: DJBA 161, 119; DT2002 A, 520); “Atento el carácter de recepticias que revisten las comunicaciones de intimación por motivos atinentes al contrato de trabajo, debe atribuirse a quien las remite, la responsabilidad que le incumbe por la elección del medio empleado -y de su ulterior prueba- para lograr la efectiva notificación de su eventual disconformidad y de la decisión de rescindir el vínculo (conf. arg. Art. 243 L.C.T.).” (Suprema Corte de Justicia  BA, L 79160, S, 24-9-2003, “Vuocolo, Marcelo c/ Jupan S.A. s/ Despido”); “El trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo laboral debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita llegue a conocimiento del destinatario.” (Suprema Corte de Justicia  BA, L 46502, S, 23-7-1991, “Vargas, Luis Erasmo el Mongiello Hnos. SACIFIA s/ Despido y salarios”).

 

ACLARACIÓN: El autor de este trabajo ha priorizado el entendimiento del mismo por parte de personas corrientes, sin conocimiento del idioma jurídico, razón por la cual en la redacción se ha tratado de prescindir de terminología específicamente legal.

 

(*) Abogado laboralista. www.estudiobocchio.com.ar    

 

 

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